Tutela 1ra Instancia: 64.475 ANDRES ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ. Tutela 1ra Instancia: 64.475 ANDRES ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 004- Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Andrés Alberto Martínez González, contra el Juzgado 16 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de marzo de 2010, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó anticipadamente al accionante a la pena de 108 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de extorsión. 2. El fallo fue apelado por la defensa del quejoso y confirmado el 14 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 3.
Inconforme el actor con el resultado del proceso adelantado en su contra, acude al juez de tutela con el propósito de denunciar que los jueces de instancia le negaron la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, no obstante haber indemnizado simbólicamente a la víctima del punible. En consecuencia, solicita que se acceda a lo pretendido tal como ocurre con las personas que se encuentran cobijadas con la Ley 975 de 2005.
LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado que conoció de las diligencias de segunda instancia informó que el fallo de primer grado fue confirmado luego de desestimar la pretensión del quejoso de acceder a la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal. En virtud de lo anterior, considera que ni los razonamientos jurídicos que sustentan la sentencia, ni el trámite administrativo que se observó en sede de segunda instancia, configuran vía de hecho alguna, por tanto, el amparo deprecado deviene improcedente.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental que reclama el actor al interior de proceso por el cual resultó condenado por el delito de extorsión. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y con amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Luego su prosperidad, en criterio acogido por esta Sala, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiaridad que la rigen: 1.
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que, su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del accionante se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados el 25 de marzo y 14 de mayo de 2010, respectivamente, por medio de las cuales fue condenado y privado de la libertad al ser hallado responsable del delito de extorsión. La demanda de tutela fue presentada el 4 de diciembre de 2012, lo que indica que esperó más de 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Con ello, se ha sostenido que la solicitud de amparo se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala observa que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria.
Por lo demostrado en el expediente se puede establecer que el actor contaba con la posibilidad de recurrir la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del recurso extraordinario de casación tal como se dispuso en el numeral segundo de su parte resolutiva, sin embargo, no lo hizo. Así las cosas, es claro que el señor Martínez González no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso penal adelantado en su contra por el punible de extorsión. Por las razones anotadas, la Sala negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Andrés Alberto Martínez González. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. 1 PAGE 10