CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.474 GUILLERMO AUGUSTO COMETTA MIDEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de la Alcaldía Mayor de la capital de la Republica, en relación con el fallo proferido el 18 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el señor GUILLERMO AUGUSTO COMETTA MIDEROS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron reseñados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Refiere el Demandante que, el 11 de mayo de 2011, solicitó ante el SIM el registro de traspaso, a su nombre, del vehículo de placas CZJ-343, que corresponde a una camioneta marca Chevrolet, con motor n° KSV331824, chasis n° KSV331824 y serie KSV331824.
Lo que no fue posible debido a que la placa mencionada no aparecía en el RUNT. Manifestó que se presentó en esas dependencias, donde le explicaron que no podía efectuarse esa anotación porque el SIM no había enviado información respecto del rodante. Señaló que, por lo anterior, presentó tres derechos de petición con el fin de resolver los inconvenientes aludidos, de los cuales solo tuvo respuesta en una oportunidad en la que le manifestaron que el caso se encontraba en estudio.
Indicó que, el 12 de marzo de 2012, se acercó a las instalaciones del Grupo de Coordinación del RUNT y un funcionario le informó que el autorizado para solucionar el caso era la Ingeniera Patricia Manrique, empleada del SIM, a quien el primero le envió un correo electrónico para tal fin. Adujo que radicó un derecho de petición ante esta última, al que se le dio respuesta en el sentido de que no se habían enviado los datos al RUNT, situación que aún permanece sin solución por parte de dichas entidades ni por el Ministerio de Transporte.
Explicó que, por no poder registrar el traspaso, tampoco puede actualizar la revisión tecnicomecánica, lo que afecta gravemente su situación económica, ya que el automotor es su medio de trabajo y de transporte.” (…) “ Secretaría Distrital de Movilidad. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría señaló que, en virtud del contrato de concesión número 071 de 2007 celebrado entre esta entidad y el SIM, la solución de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales le corresponde únicamente a Consorcio, motivo por el cual le remitió la acción de tutela para los fines pertinentes.
Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM - Con oficio 3.0734.12, la Gerencia Jurídica solicitó se deniegue la acción en su contra al igual que con relación a la Secretaría Distrital de Movilidad. Indicó que, como concesionario de esta Secretaría, presta los servicios administrativos de los registros a los automotores, conductores y tarjetas de operación, según lo previsto en el contrato de concesión número 071 de 2007.
Sobre las anotaciones referentes al vehículo de palcas CZJ343, manifestó que se han presentado tres derechos de petición que se contestaron en “oportunidad y forma”, lo que hace improcedente la acción. Agregó que dos de ellos los radicó la señora Nidia Patricia Páez Laiton y que las respuestas, al igual que la del tercero, suscrito por el Accionante, fueron devueltas por la empresa de correos.
Señaló que el SIM ha solicitado en 18 oportunidades al RUNT el registro señalado, el cual no se ha efectuado por esta última entidad por cuanto, los “… NÚMEROS DE SERIE DE MOTOR Y CHASIS FUERON REGISTRADOS POR OTRO VEHÍCULO QUE YA SE ENCUENTRA EN LA BD PRINCIPAL DEL RUNT. El vehículo se encuentra en conflicto con el OT de CALI con placa CEI361.”.
Por lo anterior, consideró que no ha violado derecho fundamental alguno del Accionante. Agregó que la responsabilidad de la negativa de permitir el registro es exclusiva del RUNT, que tampoco ha remitido la actuación al organismo de tránsito de Cali. Ministerio de Transporte. La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito y Transporte Terrestre, Acuático y Férreo señaló que no tiene la facultad ni la competencia para migrar y cargar al sistema RUNT la información, por lo que se debe negar la acción. Refirió que, según lo establecido en el artículo 9º de la Resolución número 2757 del 10 de julio de 2008 expedida por el Ministerio los “Organismos de Tránsito serán los responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información,…, así como de la veracidad y calidad de la misma”.
Manifestó que “no existen registros del vehículo asociados a la placa ingresada”, situación que reclama el Actor. Sin embargo, aclara que esta fue asignada por el Ministerio a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, por lo que la solución del inconveniente es que ésta, a través del SIM, conjunta y coordinadamente con el RUNT subsanen y corrijan las falencias.
Registro único Nacional de Tránsito –RUNT - La Representante Legal señaló que el RUNT es un sistema que permite registrar y mantener actualizado, centrado y validado el registro de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte e infracciones, entre otros. Reportes que se configuran únicamente con lo suministrado por las oficinas de tránsito, según los criterios de validación establecidos por el Ministerio de Transporte.
Sostuvo que el vehículo de placas CZJ343 cuenta con un registro de información de migración por parte de la entidad de tránsito de Bogotá, que lo reportó en estado activo, pero el problema se presenta debido a que existe otro, de placas CEI361, con la misma identificación de motor, serie y chasis activo en Cali, situación que deben solucionar las entidades respectivas, alo que es ajeno al RUNT.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho de petición deprecado por el actor, pues consideró que aunque el SIM respondió los requerimientos elevados por la parte actora, no dio una solución adecuada a la problemática planteada por el accionante, conforme ya se lo había dilucidado el RUNT, omitiendo vincular y enterar a la entidad de tránsito de Cali, ante la existencia de otro vehículo con características similares inscrito en esa ciudad, con el fin de que se aplique el procedimiento y de manera coordinada se subsanen y corrijan las falencias que afectan la normal situación del rodante indicado por el actor.
Por lo tanto, descartó el Tribunal que la respuesta suministrada por el Consorcio SIM a la petición del actor, como el trámite dado al asunto, solucionaran sus inquietudes, no siendo admisible, por demás, que aunque la Secretaría Distrital de Movilidad hubiera celebrado un contrato de concesión con el Consorcio SIM, quien mantendría indemne a la primera respecto de cualquier reclamación judicial o extrajudicial, dicha cláusula solo es aplicable en la relación existente entre ambas entidades, “ pero no le es oponible al Actor”, siendo deber del sector público atender las peticiones provenientes de los ciudadanos. Así las cosas, el a-quo ordenó al SIM y a la Secretaría Distrital de Movilidad que, dentro del lapso de 48 horas, remitiera la actuación al organismo de tránsito de Cali para los fines pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN: La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad recurrió el fallo emitido por la célula judicial de primer grado, pues consideró que: - De acuerdo con el contrato de concesión No. 071 de 2007, es el Consorcio SIM quien tiene a su cargo los servicios correspondientes al registro distrital automotor y levantamiento de medidas cautelares. - Esa entidad tampoco tiene a su cargo el Registro Único Nacional de Tránsito Runt, el cual corresponde al Ministerio de Transporte, y - Las peticiones formuladas por el accionante son de competencia exclusiva de la Concesión SIM, razón por la cual “ si no se ha radicado o formulado petición o solicitud alguna, la entidad que represento no pueda dar respuesta a algo que no ha sido puesto en su conocimiento.” Por lo tanto, ante la “carencia de objeto” que aduce se presenta en la acción de amparo promovida por el señor COMETTA MIDEROS contra esa entidad, solicita sea rechazada la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala revocará, parcialmente, el fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente desde la sentencia T-377 de 2000 y reiterada, entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”. A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que le asiste razón a la impugnante, pues, incluso, trayendo a colación lo expuesto por el a-quo, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM- ha sido el encargado de brindar las respuestas a los tres (3) derechos de petición que desde el 1º de enero de 2011 se han elevado para finiquitar el registro de traspaso del vehículo de placas CZJ-343, es decir, materialmente, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, no ha tenido la relación directa para brindar una respuesta a una petición del actor, simplemente porque no le ha sido elevada solicitud alguna, por lo menos, no se encuentra acreditado en el diligenciamiento.
Entonces, se pregunta la Sala, ¿cuál es el sustento fáctico y jurídico para pregonar que la Secretaría de la Movilidad de la capital del país ha omitido dar respuesta a las peticiones del accionante? Al existir como única alternativa una respuesta negativa a este interrogante, mal podría, como equivocadamente lo hizo el a-quo, darle una orden a la accionada para que, en virtud de lo consagrado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remita lo requerido por el actor a la oficina de tránsito de la ciudad de Cali, siendo que (i) esta última información solo fue indicada por el RUNT al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-, y (ii) se reitera, al no existir solicitud dirigida a la impugnante, esta no tendría petición para darle traslado de la forma como señaló el Tribunal.
Así las cosas, conforme se anunció en precedencia, la Sala revocará, parcialmente, el fallo recurrido en el sentido de no tutelar el derecho de fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.N. al señor GUILLERMO AUGUSTO COMETTA MIDEROS, respecto a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, manteniendo incólume la protección de tal garantía respecto al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM -.
No obstante, la ajenidad que la impugnante pretende adoptar frente a la problemática dilucidada por el actor en relación con el vehículo en cuestión, no es del todo absoluta. Al dirigir la atención al contrato de concesión No. 071 de 2007, suscrito entre el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad S.I.M. y la Secretaría Distrital de Movilidad, se advierte que en virtud al desgreño administrativo que le ha impedido al accionante sacar avante su trámite, es decir, ante una latente deficiencia en el servicio, la última entidad ostenta el deber de control frente a la operatividad del primero, en aras, precisamente, de optimizar la atención que merece el usuario.
Así se desprende de la cláusula décima cuarta del aludido contrato, según la cual: “INTERVENTORÍA: LA SECRETARÍA realizará, directamente o por conducto de terceros, las funciones de interventoría del contrato con el fin de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Concesionario…” Lo anterior, conduce a la Corte a instar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para que ejerza a cabalidad su función de supervisión, bien sea de manera directa ora a través de terceros, y preste el acompañamiento que amerita el trámite solicitado por el actor, hasta que llegue a la solución que corresponda, ello en el ámbito de su competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR, parcialmente, el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de octubre de 2012, en el sentido de no amparar el derecho fundamental de petición únicamente en lo que respecta a la Secretaría Distrital de Bogotá. SEGUNDO.- CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia objeto de impugnación. TERCERO.- INSTAR a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para que ejerza a cabalidad su función de supervisión, y preste el acompañamiento que amerita el trámite solicitado por el actor, hasta que llegue a la solución que corresponda, ello en el ámbito de su competencia. CUARTO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz;
T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. _1402393974.doc