República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64471 JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO IMPUGNACIÓN 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64471 JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.09 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO, contra el fallo emitido el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 283 Local de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Refirió el accionante que fue condenado por el juzgado accionado el 28 de julio de 2011; que previamente el 11 de marzo la Fiscalía 283 Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá presentó escrito de acusación, el 17 de mayo se llevó a cabo audiencia preparatoria, el 11 de julio se realizó audiencia de juicio, audiencias que se realizaron sin notificación alguna y sin su presencia, teniendo en cuenta que fue capturado el 2 de diciembre de 2010.
“Indicó que de lo único que fue notificado fue de la sentencia que lo condenó a 50 meses de prisión por el delito de estafa, por lo que solicitó al juez decretar la nulidad según el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, petición que fue negada el 1 de agosto de 2012, a la cual recurrió en reposición y subsidio de apelación que también fue negada el 21 de agosto de 2012 por improcedente.
“Adujo que si bien es cierto que la tutela no procede contra providencias, si es procedente cuando se incurre en una vía de hecho, además hizo énfasis en varios pronunciamientos de la Corte que establece la importancia de las notificaciones que respetan el derecho de defensa y contradicción, es por lo anterior que solicitó tutelar los derechos invocados”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y a la vinculada para que aportaran la información que estimaran necesaria. 2.1 Al respecto la titular del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que en audiencias preliminares llevadas a cabo el 10 de febrero de 2011 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, se declaró en contumacia al aquí accionante y le fue formulada la imputación por el delito de estafa; el 11 de marzo de 2011, la Fiscalía 283 Local de Bogotá presentó escrito de acusación bajo el mismo cargo imputado, legalmente cumplido el 13 de abril de 2011, por adición a la calificación jurídica por el delito de estafa agravada; el 17 de mayo de 2011 audiencia preparatoria; el 11 de julio de 2011 audiencia de juicio oral y el 28 de julio de 2011 audiencia de lectura de fallo, última decisión que al ser recurrida, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2012, determinación contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación, adquiriendo total firmeza.
Refiere que en el escrito de acusación presentado por la fiscalía, no se indicó absolutamente nada con relación a la situación de privación de la libertad del actor, por el contrario, todas y cada una de las citaciones fueron enviadas a la carrera 67 No. 57 C – 65 sur, barrio Villa del Río de esta ciudad, sin que obre dentro del paginario devolución de los telegramas enviados, sumado al hecho que fue debidamente verificado el arraigo del mismo a dicho domicilio, además fueron realizadas tiempo atrás de la fecha en la afirma fue capturado, esto es 2 de diciembre de 2010, situación que en ningún momento fue informada por el condenado.
Finalmente, sostiene que en la actuación el procesado siempre estuvo provisto de defensa técnica y la actuación se adelantó en legal término, a tal punto que el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia confirmó la decisión, todo lo anterior para denotar que a pesar de conocer que era requerido, se abstuvo de informar y prefirió permanecer al margen del proceso, para ahora pretender retrotraer la actuación, razón suficiente para solicitar se declare la improcedencia de la acción y se deniegue. 2.2 De igual forma la Fiscal 283 Local de Bogotá (e) realizó una descripción sucinta de las diligencias llevadas a cabo, haciendo especial precisión que el asistente de fiscal de dicho despacho se comunicó el 13 de marzo de 2009 al abonado telefónico del señor JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO, quien manifestó que no había asistido a la audiencia de conciliación programada porque se encontraba fuera de la ciudad, comunicándole en el mismo instante la nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, 25 de marzo de 2009, a la cual no asistió, lo que permite entrever que quedo notificado telefónicamente, había recibido la notificación telegráfica y era conocedor de dicho diligenciamiento.
Pese a lo anterior, durante el transcurso de las diligencias se intentó su comparecencia, incluso se realizaron dos arraigos para verificar si efectivamente la dirección obrante era la indicada, siendo atendidos por su esposa en las dos oportunidades y dejando las citaciones con ella, como de igual forma ocurrió en una llamada telefónica donde atendió la prima del procesado.
Todo lo anterior permite concluir que pese a contar con un defensor para que representara sus intereses, la fiscalía realizó diversos requerimientos y citaciones para lograr la comparecencia del señor JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO, sin éxito alguno, con el fin de respetar sus derechos constitucionales en todo momento, una prueba de ello, es la apelación del fallo condenatorio presentada por la defensa, que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre de 2012, declarando la improcedencia de la acción de tutela.
Para el efecto, advirtió que tanto la fiscalía como el ente juzgador acudieron a todos los medios para lograr la presencia del actor dentro de las diligencias, quien tenía pleno conocimiento de la actuación desde el 16 de abril de 2008, cuando fue citado por primera vez a la audiencia de conciliación, haciendo caso omiso a las diferentes citaciones pese a que en algunas oportunidades fueron entregadas en su lugar de habitación de forma personal a su compañera permanente, lo que demuestra que no tuvo ninguna intención de comparecer.
Sin embargo, ante su renuencia, le fue nombrado un defensor de oficio para que se encargara de su defensa, quien actuó en guarda de sus intereses al mantenerse activo en la búsqueda de obtener un fallo favorable, al punto de presentar recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Asi mismo, arguye que la acción de tutela no procede como mecanismo alterno de defensa judicial, ni puede convertirse en medio adicional y supletorio, recordando al accionante que tiene la opción de acudir a la acción de revisión, en caso de configurarse dentro de alguna de las causales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó manifestando que se incurrió en una vía de hecho, al no notificársele en el centro de reclusión las diferentes etapas del juicio llevado en su contra, exponiendo que el acto de notificación es un requisito sine quanon inclusive en sus etapas preliminares para que la actuación tenga plena validez, pues a falta de éste es totalmente nulo incluyendo la sentencia condenatoria, asegurando que no se le tenía que notificar vía telefónica sino al INPEC por intermedio de la fiscalía, porque se encontraba privado de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ésta no puede invocarse como una segunda instancia de las decisiones judiciales tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.
La demanda formulada con este tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de su procedencia contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.
Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.
En el asunto que se examina, el demandante invoca la acción de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados con la actuación adelantada por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 283 Local de Bogotá, que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por el delito de estafa agravada. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente. Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses, así como de hacer uso del recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.
Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas el demandante estuvo debidamente asistido de un defensor público, a quien se le notificó el contenido del fallo condenatorio y por ende se le brindó la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el acceso a la justicia. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se confronta al analizar la realidad procesal, es evidente que JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO estaba enterado de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, de suerte que al verificarse esta situación, la petición de amparo constitucional carece de fundamento, pues él, por su propia voluntad, decidió permanecer en calidad de contumaz, optando por no comparecer a las audiencias a las que había sido citado a pesar de conocer que estaba siendo requerido por la justicia, consideración que en manera alguna se aleja de los presupuestos normativos que regulan la declaratoria de contumacia y que por lo tanto, no constituye vía de hecho susceptible de ser conjurada a través de la acción de amparo constitucional.
De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos de rango superior, pues ante su renuencia a comparecer se hizo necesario designarle un defensor público quien gestionó su representación judicial con la idoneidad que le otorgaba el ser profesional del derecho, pues no se podía dejar en suspenso el asunto hasta cuando el hoy accionante voluntariamente decidiera acudir al trámite.
Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria