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T-64469 (16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.469 LUIS CARLOS PINILLA CUÉLLAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 04. Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en relación con el fallo proferido el 31 de octubre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se resolvió la demanda de tutela interpuesta por LUIS CARLOS PINILLA CUÉLLAR, en contra de la aludida accionada, trámite al que se vinculó al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN –CNRR-, el MINISTERIO DEL INTERIOR y al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para integrar el contradictorio, en protección de su derecho constitucional fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ …el eje central de la presente acción estriba en que tiene 82 años de edad y la calidad de víctima desplazada por situaciones de carácter violento y atentados terroristas, y pese a que elevó ante la Presidente de la República solicitudes para el reconocimiento de auxilios e indemnizaciones que resulten procedentes a su favor merced a la delicada situación que afronta como consecuencia de la pérdida de una pierna, un brazo, un oído, y cuantiosos bienes patrimoniales, como consecuencia de hechos generados por grupos al margen de la ley, hasta el momento no han sido resueltas.

(…) Por los hechos mencionados, el accionante pretende que le sean pagados, en dinero en efectivo, las indemnizaciones a que considera tiene derecho, dada su condición de “víctima” y desplazado por la violencia.” RESPUESTA DEL ACCIONADO El apoderado del señor Presidente de la República indicó que, en efecto, fueron recibidos 5 derechos de petición por parte del accionante, a los cuales se les dio respuesta en su debida oportunidad informando al demandante el destino dado a los mismos.

Hizo relación de cada uno de ellos adjuntando copia. Por tal motivo refirió que el mecanismo constitucional invocado por el actor no debía prosperar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: (i) Negar el amparo solicitado respecto de la Presidencia de la República, pues la garantía constitucional aludida por el accionante de la cual se desprende la vulneración se encuentra superada, toda vez que, de acuerdo a la respuesta y relación suministrada por parte de la accionanda, los 5 derechos de petición que fueron elevados por el demandante se contestaron oportunamente y remitidos a la entidad competente para que resolviera de fondo las pretensiones allí contenidas.

Aclaró que el núcleo esencial del derecho constitucional de petición no radica en que se acceda a las pretensiones de quien ha hecho ejercicio de él, sino que se produzca una respuesta de fondo y oportuna a los interrogantes que le han sido planteados; sin embargo, en el caso de la Presidencia de la República, como carecía de competencia, la remitió a la que sí la ostentaba en su momento, para que allí diera solución, razón por la cual satisfizo el derecho de petición en lo que a ella correspondía. (ii) De otra parte, y por cuanto de la información suministrada por la accionada se desprende que quien debe otorgar contestación de fondo a la petición elevada por el actor es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad vinculada a la presente actuación, quien guardó silencio, estimó que tal actitud, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debía presumirse como veraz, razón por la cual dispuso tutelar el derecho de petición al actor y ordenó a dicha entidad dar resolución de fondo en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

(iii) Finalmente, dispuso la desvinculación de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación –CNRR- y del Ministerio del Interior, por cuanto no tuvieron injerencia en la vulneración al derecho fundamental invocado por el demandante. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, impugnó el fallo emitido por el tribunal, pues considera que la negativa del amparo constitucional respecto de su representada debió serlo por su improcedencia, toda vez que no le vulneró el derecho de petición al actor, en razón a que cada uno de los derechos de petición impetrados por ésta fueron contestados dentro del término legal, tanto así que el último de ellos fue respondido el 24 de mayo de 2012, es decir, casi cinco meses antes a la presentación de la demanda de tutela, motivo por el cual debió resolverse en forma desfavorable pero por la verificación de ausencia violación y no por carencia de objeto por configuración de un hecho superado.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que ostenta la condición de superior funcional.

La Sala confirmará la decisión del a quo en el sentido de no amparar la garantía fundamental deprecada por el accionante respecto de la impugnante, pero por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos en forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares, es la acción de tutela la eficaz para hacer efectiva su garantía, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial.

En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la presente acción tuvo génesis en varios derechos de petición que según lo refiere el demandante dirigió a la Presidencia de la República, orientados al reconocimiento de auxilios e indemnizaciones que resultaran procedentes en su condición de víctima desplazada por la violencia, escritos que, como lo advirtió el a quo, conforme al acervo probatorio, fueron resueltos en forma oportuna por la accionada, dándole el trámite correspondiente, cual fue su remisión a la autoridad competente, e informándole al peticionario dicha circunstancia. De la respuesta brindada por la autoridad accionada se desprende, como así lo relacionó la colegiatura de primera instancia en el fallo de tutela, respecto de las diversas solicitudes, que: “a) Petición radicada el 24 de agosto de 2010, según EXT.10-00074555, a la cual se le dio respuesta mediante OFI 10-00079871 del 31 de agosto de 2010, informándole que fue remitida al Programa Presidencia “Acción Social”, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. b) Petición radicada el 14 de octubre de 2010, según EXT 10-00093295, a la cual se le dio respuesta mediante OFI 10-00096905 del 15 de octubre de 2010, informándole que fue remitida al Programa Presidencia “Acción Social”, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. c) Petición radicada el 26 de enero de 2011, según EXT 11-00007406, a la cual se le dio respuesta mediante OFI 11-00008534 del 31 de enero de 2011, informándole que fue remitida al Programa Presidencia “Acción social”, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. d) Petición radicada el 15 de marzo de 2012, según EXT 12-00022194, a la cual se le dio respuesta mediante OFI 12-00030766 del 23 de marzo de 2012, informándole que fue remitida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. e) Petición radicada el 22 de mayo de 2012, según EXT 12-00042539, a la cual se le dio respuesta mediante OFI 12-00053770 del 24 de mayo de 2012, informándole que fue remitida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, por ser esa la entidad competente para darle respuesta.” Resulta evidente, como lo advirtió la accionada, que las diversas solicitudes invocadas por el actor fueron tramitadas y respondidas en el término consagrado en la ley, dentro del ámbito de su competencia, a la dirección reseñada por el peticionario, circunstancia misma de la que da fe el actor en el libelo demandatorio.

Con base en la síntesis realizada a los argumentos de la impugnación, así como a los medios probatorios que reposan en el expediente, diferente a lo expuesto por el a-quo, la accionada Presidencia de la República, para el momento en que fue instaurada la demanda de tutela, no había transgredido ninguna garantía fundamental, razón por la cual la vulneración era inexistente, y no como equívocamente lo referenció el tribunal, que la acción constitucional carecía de objeto por configurarse un hecho superado, toda vez que esta figura sólo se estructura cuando estando la acción de tutela en trámite se proporciona respuesta a la solicitud del quejoso.

Sobre el tema en reciente decisión la Corte Constitucional señaló: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). En suma, no se presentó la transgresión a la garantía fundamental en lo que respecta a la Presidencia de la República, aquí impugnante, razón por la cual, conforme se anunció en precedencia, se confirmará el fallo.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Por parte de la Secretaría de la Sala procédase a la compulsación de las copias aludidas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO _1247636078.doc