Micelio
T-64468 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64468 A/. Hernando Salazar Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64468 A/. Hernando Salazar Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 22 de octubre del año próximo pasado, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por Hernando Salazar Salazar, representante legal de Inversiones Energéticas S.A. –INERGESA S.A.-, contra la Sala Civil de dicha Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al “libre acceso a la administración de justicia” dentro del proceso ordinario civil que instaurara Petróleos del Norte S.A. - PETRONOR S.A., contra la empresa tutelante, con número de radicado 11001310300419910087301.

Manifiesta el petente que, desde hace más de veinte años Inversiones Energéticas S.A., ha presentado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denuncias y pruebas en las que han incurrido las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso civil ordinario No. 11001 31 03 004 1991 00873 01.

Que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, quien concedió las pretensiones de la demanda principal, y denegó, las excepciones propuestas por la demandada, así como los pedimentos comprendidos en la demanda de reconvención, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación siendo resuelto por el tribunal cuestionado quien en virtud de la providencia calendada del 13 de octubre de 1998 confirmó la sentencia del juez de primera instancia. La sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el que fuera resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia del 19 de mayo de 2005, quien decidió no casar la sentencia del 13 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de la Petróleos del Norte S.A. - PETRONOR S.A., frente a Inversiones Energéticas S.A. - INERGESA.

Expone el actor, que los fallos cuestionados están viciados de nulidad absoluta por tener causa y objetos ilícitos ya que en su criterio “Mediante diversos memoriales que obran al expediente y con fundamento en lo anterior, Inversiones Energéticas S.A., durante los últimos (15) años, ha solicitado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES que le impone el artículo 37 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil se sirva REMEDIAR Y SANCIONAR el MANIFIESTO Y OSTENSIBLE FRAUDE PROCESAL en el que ha incurrido el demandante Petróleos del Norte S.A. al inducir a engaño al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil” agregando que mediante las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas se modificaron “LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES adquiridas por el hoy llamado Banco Santander Colombia S.A. (Banco Santander) con Inversiones Energéticas S.A. mediante el Contrato de Fiducia en Administración celebrado entre Inversiones Energéticas S.A. y dicho Banco el 4 de julio de 1990, ACTUANDO DE ESA MANERA CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN DE LA LEY CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1602 DEL CODIGO CIVIL” y se le concedieron “A PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. DERECHOS CONTRACTUALES sobre bienes que conforman el PATRIMONIO AUTÓNOMO constituido mediante el Contrato de Fiducia en Administración celebrado entre Inversiones Energéticas S.A. y dicho Banco el 4 de Julio de 1990, A SABIENDAS QUE PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. NO ES PARTE DENTRO DE DICHO CONTRATO.

ACTUANDO DE ESA MANERA CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN DE LA LEY CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1602 DEL CÓDIGO CIVIL”. Así mismo, considera en su entender que ninguna de las providencias proferidas por las accionadas se encuentra ejecutoriada, pues “AÚN NO HA RESUELTO NADA de fondo, en concreto ni conforme a derecho” por lo que al no estar en firme, conforme a “los artículos 2535 y 2536 del Código Civil en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil SE ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCIÓN ORDINARIA QUE CONSTITUYE EL OBJETO DEL MENCIONADO PROCESO CIVIL ORDINARIO, en razón a que HAN TRANSCURRIDO MÁS DE VEINTE (20) AÑOS desde que, con la presentación de la demanda, se interrumpió la prescripción de la acción ordinaria que constituye el objeto del citado proceso”, así como tampoco se encuentran notificadas las citadas providencias por lo que el citado proceso debe darse por terminado.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare que las “Sentencias del 29 de Septiembre de 1993, 21 de Abril y 13 de Octubre de 1998, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá en el citado proceso SON NULAS DE PLENO DERECHO POR TENER CAUSA Y OBJETO ILÍCITOS””.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo al desconocerse el principio de la inmediatez, pues se pretende conseguir la protección de amparo después de haber transcurrido más de siete años de la presunta vulneración, toda vez que los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional se remiten a las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte, calendada esta el 19 de mayo del 2005, circunstancia que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos, máxime si la Corporación ha establecido como plazo prudencial y razonable para el uso de la acción constitucional el de seis meses luego de emitida la decisión que se cuestiona.

Advirtió igualmente que no se justificó por parte del actor que hubiese mediato algún inconveniente que impidiera su instauración de manera oportuna.

3. LA IMPUGNACIÓN El gerente general de la firma Inversiones Energéticas S.A. a través de sendos y repetitivos escritos, deprecó la nulidad del fallo de primera instancia. Como sustento de su pretensión, además de consignar similares argumentos con los cuales fundamentó la demanda de tutela, sostuvo que la Sala Laboral no había resuelto de fondo el asunto puesto a su conocimiento “encubriendo y legalizando, por vía de la omisión, las vías de hecho, el abuso de poder y autoridad, la abierta denegación de justicia, el fraude procesal y la flagrante violación de los derechos fundamentales”.

Consideró que se ha emitido una sentencia inhibitoria, decisión prohibida por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, solicita la tutela de los derechos demandados 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.

Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Sobre el particular la Sala de Casación Laboral puntualizó que la solicitud se presentó después de siete años de haberse emitido la sentencia por la Sala Civil de la Corporación y por tal razón la violación de los derechos demandados no se hacía inminente. 2.3. Resulta entonces que la petición de nulidad deprecada no ostenta ningún fundamento, por cuanto la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo se fundamentó en el incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, de manera que ninguna irregularidad se desprende de la misma.

Tampoco puede señalarse que la decisión adoptada constituye una sentencia inhibitoria, por cuanto basado en lo expuesto por la jurisprudencia estimó que la tutela se tornaba improcedente y de esta manera finiquitó el trámite tutelar en primera instancia. 2.4. Finalmente, como bien se precisó en el fallo impugnado, en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 18 cno. Sala de Casación Laboral. � Sentencia C-590 del 2005, entre otras 5