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T-64465 (16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64465 A/. William Alfonso Andrade Sanguino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64465 A/. William Alfonso Andrade Sanguino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 4 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 30 de octubre de 2012, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada a través de apoderado por WILLIAM ALFONSO ANDRADE SANGUINO, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y asociación sindical. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la igualdad, dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- que instauró en su contra Transelca S.A. Manifiesta que el 20 de octubre de 2008, Transelca S.A. presentó demanda tendiente a obtener autorización para finalizar por justa causa el contrato laboral que lo unía con dicha entidad.

Agrega que del escrito inaugural del proceso se desprende que la demandante “no convocó como era su deber constitucional y procesal a la organización “SINTRAELECOL” como parte demandada”, por cuanto sólo se limitó a indicar que podía ser notificada en la ciudad de Bogotá; y que en el poder otorgado al apoderado por la empresa accionante, se presentó otra irregularidad que afectó el derecho de postulación, toda vez que “no se indicó en su contenido, nada sobre el particular”.

Continua exponiendo que la demanda fue inadmitida, pero una vez subsanadas las falencias endilgadas por el despacho se procedió con su admisión, ordenándose su notificación y la del presidente de Sintraelecol, actuación que en su caso se surtió el 19 de marzo de 2009, pero respecto a la organización sindical se hizo “por aviso, pero se omitió designarle Curador Ad Litem en los términos descritos en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo”.

En sentencia dictada el 6 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción de la acción, determinación que fue recurrida, siendo revocada en su integridad por la corporación judicial accionada a través fallo del 29 de junio de 2012. Las razones que motivaron tal postura consistieron, fundamentalmente, en considerar que el término con el cual contaba la demandante para iniciar la acción, debía contabilizarse a partir del momento en que se resolvió la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del trabajador y no a partir desde que conoció del hecho.

Adicionalmente, de la valoración de la prueba, concluyó que había incurrido en una falta grave consistente en alterar “un comprobante de pago con el fin de simular una mayor capacidad de endeudamiento y así obtener un préstamo de la Cooperativa Cedec”. Se duele el petente de la decisión adoptada por el tribunal accionado, pues considera que con ella se vulneraron los derechos cuyo amparo constitucional peticiona, lo cual se desprende de las siguientes situaciones (i) la hermenéutica dada al artículo 118A del C. P. del T. y de la S. S., disposición de la que se deriva que el término para iniciar la acción comienza a partir del momento en que se conoce la presunta conducta que permite finalizar el contrato por justa causa, sin que la existencia de un proceso disciplinario permita que opere “la interrupción de la prescripción”, (ii) la inobservancia de los requisitos procesales que obligan a que la organización sindical sea parte en el proceso y no una simple interviniente, por lo que era necesario que se le designara un curador ante su falta de comparecencia, y (iii) el juicio realizado al material probatorio del cual extrajo, sin encontrarse acreditado, la comisión de una falta grave.

Por lo anterior, solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de junio de 2012, ordenando a la accionada que “expida una nueva decisión teniendo en cuenta en sus fundamentos normativos y las razones expuestas en su precedente judicial y que se encuentra vertido en el auto referencia No. 31.763”; y que se le ordene a Transelca S.A. a reintegrarlo al cargo que ocupaba o en otro de igual o superior jerarquía.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, toda vez que: 1. No se observa que el despacho cuestionado haya desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto, al contrario se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, como premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas sino adoptadas dentro del marco de autonomía y competencia que es otorgada por la Constitución y la Ley. 2.

La providencia que se reprocha obedeció a que se encontró, luego de analizar en forma integral las pruebas allegadas al proceso, la falta endilgada por la empleadora se encontraba debidamente acreditada y era suficiente para finalizar el vínculo contractual, así como que se había iniciado la acción legal dentro del término previsto en el artículo 118 del C.P. del T. 3.

El mecanismo preferente y sumario, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. 4. Las presuntas irregularidades que denunció el actor en la demanda, debieron ser puestas en conocimiento de los jueces ante los cuales se adelantó el respectivo trámite en las oportunidades establecidas para ello, sin que pueda el juez constitucional suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo al estimar que: 1. Se desconoce el sentido y alcance de la jurisprudencia vertida en la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte Constitucional recogió los requisitos genéricos y específicos que permiten considerar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.

La enunciación de los principios de independencia y autonomía, no sirven de apoyo suficiente para denegar el caso, porque los jueces deben hacer un análisis concreto y de cara a la vulneración de derechos fundamentales. 3. La Sala de Casación Penal, ha abordado de fondo en material de tutela, lo dicho por el mismo órgano de cierre en tema hermenéutico y probatorio. 4.

Las irregularidades procesales, fue un tema que abordo la Corte Constitucional en sentencia T-947 de 2009, donde se concedió el amparo por una situación similar a la presente. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el caso en comento, se tiene que la queja del libelista radica en la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de levantar su fuero sindical y autorizar su despido, luego de advertir que se cumplía con los supuestos de la causal aducida y la no prescripción de la acción. 4.1. Temática que a todas luces, escapa del conocimiento del juez constitucional, toda vez que se advierte como la continuación del debate jurídico- probatorio que se dio al interior del procedimiento, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación de derechos fundamentales. 4.2.

En efecto, de la lectura de la providencia atacada, se tiene que fueron analizados los planteamientos de los sujetos procesales frente a la existencia de la causal para dar por finiquitado el vínculo laboral de acuerdo con las pruebas aducidas por las partes y la actuación disciplinaria adelantada en contra del trabajador, así como el término para acudir a la acción de levantamiento del fuero sindical y encontró que, efectivamente se daban los prepuestos para acceder a la pretensión elevada por la empresa demandante. 4.3.

Que si la determinación no la comparte la parte vencida, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativa- probatoria, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

Ello por cuanto, así como lo indicó el impugnante en su escrito, sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas; por el contrario, se evidencia la prolongación del debate y el afán del libelista de que los argumentos expuestos al interior del proceso de levantamiento sindical adelantado ante la jurisdicción laboral, tengan recibo.

A lo que se suma, que en su momento no fueron alegadas las nulidades que ahora depreca y resulta inconsulto que pretenda en este trámite subsanar su desidia, máxime cuando el punto que depreca se corrigió por el sentenciador de primer grado al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y disponer lo pertinente. De manera que impedido se encuentra esta Sala para inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5.

Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez tutelar, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 138 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 171 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5