Micelio
T-64463 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64463 A/. Omar Palmezano Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64463 A/. Omar Palmezano Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OMAR PALMEZANO RODRÍGUEZ, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y a la propiedad.

Del trámite se enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que el accionante adelantó en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “. 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las entidades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y a la propiedad, al negarse a librar mandamiento en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por las sumas que le fueron descontadas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985. Adelantado el proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, culminó la primera instancia con sentencia contraria a sus intereses.

Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo atacado y en su lugar condenó a la entidad demandada al pago de la pensión deprecada, decisión en la cual “no autoriza descuento alguno por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud”. La obligada emitió resolución tendiente al cumplimiento de la sentencia, estableciendo que por retroactivo pensional se había causado la suma de $98.831.714,85, sin embargo, sólo canceló $88.523.514,85, por cuanto descontó $10.308.200 con destinó al sistema de seguridad social en salud.

Por lo anterior, el 9 de marzo de 2012, presentó demanda ejecutiva persiguiendo que le fuera reintegrado el dinero que se había descontado sin existir orden judicial alguna. El juzgado accionado, a través de auto del 11 de mayo de 2012, negó el mandamiento de pago al considerar que la resolución que dio cumplimiento a la obligación había quedado en firme y que además en los documentos allegados no constaba lo solicitado.

Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron despachados en forma desfavorable, exponiendo el Tribual en auto del 17 de agosto de 2012, que “el descuento de salud constituye una obligación de rango legal fundamentada en la condición que tienen los pensionados de afiliados obligatorios, y en el cumplimiento y la materialización de los principios de universalidad, solidaridad e integridad, toda vez que tales descuentos contribuyen a la financiación y sostenimiento del sistema”.

Se duele el peticionario de las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, en las que considera se incurrió en vía de hecho, toda vez que desconociendo una sentencia que sirve como título ejecutivo, en la cual no se ordenó el descuento de suma alguna por aportes en materia de salud, situación que incluso ni siquiera fue discutida en el proceso, se permita disminuir el monto adeudado por mesadas pensionales, con destinación a un servicio que nunca recibió y sin existir norma que así lo autorice.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin validez los autos dictados el 11 de mayo y 17 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, ordenando en su lugar al a quo “que libre mandamiento de pago”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que: 1. Por regla general, la tutela no puede emplearse como instrumento para cuestionar la independencia de los jueces en sus determinaciones, máxime si en el presente caso, las puestas en entredicho no se ofrecen negligentes ni desconocieron las realidades fácticas y jurídicas ventiladas en el proceso. 2.

En efecto, la decisión de las demandadas de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo por la suma que le fuera descontada al actor por concepto de aportes en salud, si bien ello no fue contemplado expresamente en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, tuvo su fundamento en lo dispuesto en la ley 100 de 1993. 3. La anterior argumentación consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y fue el producto de la función hermenéutica del operador judicial, por manera que no puede ser debatida por el demandante por medio de la acción constitucional, como si se tratara de un mecanismo más para obtener el resultado que le fue esquivo ante el juez natural, y menos aun, cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.

Sumado a ello, la jurisprudencia de esa Sala ha precisado que si es factible descontar de las sumas adeudadas por retroactivo pensional, lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante OMAR PALMEZANO RODRÍGUEZ, a través de su apoderado, impugnó el fallo, para lo cual reiteró las consideraciones plasmadas en el libelo de tutela, en relación con la imposibilidad de que se descuenten los aportes en salud de las sumas adeudadas por el retroactivo pensional, pues lo contrario equivale a una expropiación de los bienes que ya han entrado al patrimonio, como ocurrió en su caso, ya que retira, en la sentencia judicial que lo favoreció no se indicó ni autorizó ello expresamente.

Las decisiones atacadas, además, desconocieron su derecho a acceder a la justicia al negarle la posibilidad de promover el proceso ejecutivo para obtener el pago de la suma descontada, en la medida que se cuenta con un providencia judicial constitutiva del título valor, en la que se ordenó el reconocimiento pensional sin ningún tipo de deducción. Finalmente, reiteró que la tutela es procedente porque las autoridades demandadas desbordaron el marco de autonomía y competencia otorgado por la ley, y ello ocasionó la transgresión de sus derechos fundamentales. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el asunto sub examine, la queja de la parte actora radica en la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, por medio de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por concepto de la suma que le fuera deducida como aportes al sistema de seguridad social en salud, del valor que le fuera reconocido en calidad de mesadas pensionales dentro del proceso ordinario laboral que culminó a su favor.

Estima el demandante que dichas decisiones resultan lesivas de sus derechos por cuanto cercenan su derecho a acudir al proceso ejecutivo laboral a fin de obtener el pago de ese rubro, en la medida que la sentencia laboral favorable a sus intereses presta mérito ejecutivo y con todo, dicha reducción no podía efectuarse porque no fue contemplada en la misma, constituyéndose entonces la expropiación de unos bienes que ya hacían parte de su haber. 4.1.

Pues bien, observa la Sala que los argumentos expuestos a través del libelo de tutela son propios de la discusión jurídica que la parte actora sostuvo con las autoridades judiciales demandas en torno a la posibilidad o no de que la entidad pública mencionada descontara un valor, que para el caso particular fue de $10.308.200, por concepto de aportes en salud, del total que le fuera ordenado y reconocido como retroactivo de su pensión de jubilación, esto es, $98.831.714, y si podía obtener el pago de aquella suma a través de un proceso ejecutivo laboral presentando a modo de título ejecutivo la sentencia laboral.

Así y habiéndose resuelto dicho puntos por el juez natural, no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante la desaprobación por parte del libelista con lo dirimido, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse violación a sus derechos fundamentales. 4.2. De la lectura de las providencias censuradas se tiene que se hizo una argumentación adecuada de las razones jurídicas por las cuales se determinó que si era procedente realizar el descuento en mención, tratándose de un mandato legal orientado a garantizar la sostenibilidad del sistema general de seguridad social en salud, las cuales cuentan además con sustento jurisprudencial de la Sala de Casación Especializada de esta Corporación en materia laboral, en el entendido que le corresponde a los beneficiarios de una pensión efectuar la cotización respectiva en su totalidad, a partir de la fecha en que se causa tal derecho, pues lo contrario puede suponer un detrimento a los derechos que se derivan del sistema mismo. 4.3.

Las anteriores argumentaciones jurídicas no se apartan en criterio de la Sala de un análisis e interpretación razonables de la normatividad aplicable al caso, por lo cual en modo alguno podrían ser tildadas una vía de hecho. Ahora, si la determinación de los funcionarios no es compartida por la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que ello no se enmarca dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De manera que resultaría un despropósito aceptar que emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudiera acudir para revivir un debate jurídico que se encuentra superado, para a través de ese excepcional y preferente instrumento imponer a los jueces ordinarios sus planteamientos mediante la intromisión del juez constitucional en la órbita de la competencia de aquellos, pues ello deviene totalmente inaceptable.

A lo anterior se suma el hecho que la controversia en la que insiste el actor versa en últimas sobre el descuento que se le hiciera de un valor determinado y la vía judicial para obtener su reintegro o pago, de manera que emerge claro que su pretensión se contrae a un aspecto de carácter eminentemente económico, cuya definición es ajena a la acción de tutela y se escapa a su ámbito de protección. 5.

Efectivamente, resulta pertinente recordar que la acción constitucional tampoco se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo pecuniario, que es lo que eventualmente busca el accionante a través de su solicitud para que se ordene a los accionados dar curso al proceso ejecutivo laboral, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales, los cuales no se avizoran comprometidos en este caso, y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Y es que en ese orden de ideas, vale traer a colación la respuesta suministrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro del presente trámite, en el sentido que ha de tenerse en cuenta que al actor se le pagó una suma equivalente a $100.284.357 como retroactivo y adicional a ello percibe lo correspondiente a su pensión de jubilación, de manera que no se observa de qué forma la ausencia del descuento censurado, $10.308.200, pueda significar una vulneración de sus derechos fundamentales, pues es perfectamente factible colegir que los rubros antes indicados garantizan su mínimo vital y así, descartada queda la causación de un perjuicio irremediable que habilitara a la acción de tutela como mecanismo excepcional que pudiera entrar a conjurar una apremiante situación ante un daño inminente y grave, la cual no se avizora y tampoco fue aducida por el quejoso en modo alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 44 y s.s. cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 61 y s.s. ibídem � Sentencia C-543 de 1992 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folio 76 Cdno demanda de tutela. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de junio de 2011, Radicado 48003 � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 � Folio 25 ibídem 5