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T-64461 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64461 ASOCIACIÓN SINDICAL “ASTRASS”. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 64461 ASOCIACIÓN SINDICAL “ASTRASS”. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JOSÉ MAURICIO ÁLVAREZ TORRES, representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá, frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región del Sumapaz, Cundinamarca, Colombia “ASTRASS”, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá a través de apoderado acudió a la jurisdicción laboral para que autorizara levantar el fuero sindical que amparaba a la ciudadana BLANCA DILSA SUÁREZ MORENO -integrante de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región del Sumapaz, Cundinamarca, Colombia “ASTRASS”-, y en consecuencia, se le otorgara permiso para despedirla. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que el 23 de agosto de 2011 ordenó tramitar la demanda por el procedimiento previsto en el artículo 113 y ss. del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, así como que se realizaran las respectivas notificaciones. 3. Como quiera que a pesar de haberse librado comunicación al Presidente de “ASTRASS” no compareció, el 21 de noviembre de 2011 el citado despacho judicial procedió en los términos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a enviarle un aviso a la dirección que registró la entidad demandante, con el fin de notificarle las decisiones a través de las cuales admitió el libelo y la que fijaba fecha para audiencia. No sin antes hacerle saber que: “…usted queda notificado (a) por este medio al finalizar el día siguiente al de la fecha de entrega de este AVISO”. 4.

Debido no fue posible que la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región del Sumapaz, Cundinamarca, Colombia “ASTRASS”, concurriera a la citada actuación laboral, el funcionario judicial competente procedió a dar por no contestada la demanda y ordenó continuar con el trámite del proceso. 5. Las diligencias se adelantaron hasta la etapa probatoria, estadio procesal al que concurrió el Presidente de “ASTRASS” y solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, si se tiene en cuenta que en los términos establecidos en el artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la S.S., reformado por el artículo 16 de las Ley 712 de 2001, debió procederse a su emplazamiento acorde con lo establecido en los artículos 318 y 320 del C.P.C. y nombrarle un curador ad litem. 6.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante interlocutorio dictado el 12 de junio de 2012 negó la petición de nulidad porque en la demanda inicial no se hizo manifestación alguna en el sentido que se ignorara el domicilio de “ASTRASS” y la notificación se realizó cumpliendo con las exigencias previstas en la ley. 7. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la asociación sindical referenciada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 18 de julio confirmó la decisión recurrida por las mismas razones. 8.

Como quiera que ANTONIO RUIZ FLÓREZ, Presidente de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región del Sumapaz, Cundinamarca, Colombia “ASTRASS”, consideró los pronunciamientos últimos referenciados arbitrarios y caprichosos, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso si se tiene en cuenta que las autoridades accionadas se apartaron de lo estatuido en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., porque al no haberse designado un curador ad-litem que representara sus intereses en la actuación laboral que cursa contra BLANCA DILSA SUÁREZ MORENO, “ mal podría el Juzgado proceder a tener por no contestada la demanda y a continuar con el trámite del proceso”.

Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico todo lo actuado “a partir del aviso de notificación del día 21 de noviembre de 2011”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo previo el estudio del acervo probatorio y después de analizar las decisiones objeto de queja, llegó a la conclusión que los despachos judiciales quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso de la organización sindical accionante, porque consideró que a la notificación del auto que admitió a trámite la demanda especial de fuero sindical permiso para despedir, no se le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Efecto para el cual señaló que como el sindicato no compareció a notificarse del auto admisorio de la demanda y tampoco asistió al Juzgado, pese a la notificación que por aviso se hizo, se debió proceder a la designación de curador ad litem, en los términos establecidos en los artículos 315 y 320 del C.P.C. Omisión que genera la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, conforme así se concluyó en acción de tutela similar que resolvió esa Sala –Radicado No. 21172 del 1º-09-09-.

En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso efectuada el 21 de noviembre de 2011 y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fisagasugá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, iniciara los trámites para que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.L. y de la Seguridad Social.

IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto, JOSÉ MAURICIO ÁLVAREZ TORRES, Gerente y representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasuga impugnó el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el Presidente de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región del Sumapaz, Cundinamarca, Colombia “ASTRASS”, se encamina a que deje sin efecto la decisión dictada el 18 de julio de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el trámite del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir que cursa contra BLANCA DILSA SUÁREZ MORENO, porque considera que es una típica vía de hecho, vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que se apartó de las previsiones establecidas en el artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. 7.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 8.

Revisada la actuación que hace parte de este trámite constitucional y el contenido de la providencia dictada el 18 de julio de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala advierte que con la decisión tomada por esa Corporación Judicial se le está vulnerando al Presidente de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región del Sumapaz, Cundinamarca, Colombia “ASTRASS”, el derecho fundamental al proceso, al establecerse que en la actuación laboral que adelanta la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá contra BLANCA DILSA SUÁREZ MORENO y la asociación aquí accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental -. 9.

En efecto: tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, a pesar de haberse librado comunicación al Presidente de “ASTRASS” para que compareciera a la actuación laboral que cursa contra BLANCA DILSA SUÁREZ MORENO, y no lo hizo, el 21 de noviembre de 2011 el citado despacho judicial procedió en los términos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a enviarle un aviso a la dirección que registró la entidad demandante, con el fin de notificarle las decisiones a través de las cuales admitió el libelo y la que fijaba fecha para audiencia. No obstante, sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 29 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, dio por no contestada la demanda y ordenó continuar con el trámite del proceso, sin tener en cuenta que la citada disposición prevé que en el aviso se le debe informar al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para la notificación del auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designara un curador para la litis.

Irregularidad puesta de presente a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en lugar de dar aplicación al procedimiento establecido en la ley para tal efecto, consideró que no había “ lugar al nombramiento del Curador Ad- Litem en el examine, al no existir los presupuestos legales para ello”. 10. Omisión procesal que sin lugar a dudas afecta los derechos fundamentales del sindicado aquí accionante y que amerita la intervención del Juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha señalado que: “Los términos procesales y las reglas que establece el juez laboral como director del procedimiento judicial en consonancia con el artículo 48 del Estatuto Procesal del Trabajo, deben ser cumplidas y respetadas, en atención a la lealtad procesal y el respeto al debido proceso que es una garantía fundamental de las personas naturales y jurídicas”. 11.

Así pues, al concluir la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que en la actuación laboral que cursa contra BLANCA DILSA SUÁREZ MORENO y la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región del Sumapaz, Cundinamarca, Colombia “ASTRASS”, no se cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el inciso final del artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del C.P.C., lo procedente era decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda en el proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, a que hizo referencia el actor.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que es imprescindible brindar la protección al debido proceso a efecto de que sea restablecido, toda vez que de no adoptarse las medidas pertinentes para que cesen los efectos del acto que dio origen a la solicitud de amparo, se continuaría con el trámite de unas diligencias viciadas de nulidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de octubre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Surge cuando el funcionario actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido en la ley - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � Artículo 29, modificado por el artículo 16 de la ley 712 de 2001.

Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”. � Corte Constitucional. T-947 de 2009. 8 17