TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 64.456 MARIO SARMIENTO BADILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 004- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mi trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Mario Sarmiento Badillo, contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A la presente acción, fueron vinculados la Empresa Licorera de Santander, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Mario Sarmiento Badillo presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones Territorial de Santander en vista de que desde que asumió las obligaciones pensionales de la Empresa de Licores de ese Departamento, dejó de cumplir con algunas acreencias laborales reconocidas en la Convención Colectiva de Trabajo, a saber: (i) prima para jubilados;
(ii) aporte para salud sobre el valor de la pensión asumida por el ISS; y (iii) aporte para la salud sobre el valor de la pensión cancelado por el fondo, desde enero de 2006. 2. El 29 de enero de 2009, el Juzgado 1°Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo accedió únicamente al reconocimiento y pago de los valores que de la pensión de vejez, mesada tras mesada, y desde el 27 de noviembre de 2004 le ha venido descontando el ISS por concepto de cotización a salud.
Contra esta determinación el quejoso interpuso el recurso de apelación. 3. El 31 de mayo de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada en el sentido de modificar el numeral primero del fallo impugnado, y en su lugar, condenó al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a la devolución de los aportes al ISS por concepto de salud correspondiente al monto de la pensión de jubilación a partir de marzo de 2006 y en forma vitalicia. Confirmó en todo lo demás. 4.
Inconforme con lo anterior, al accionante acude a la intervención del juez de tutela con el propósito de obtener las demás pretensiones que no le fueron reconocidas al interior del proceso ordinario laboral, pues estima que los jueces de instancia desconocieron precedentes jurisprudenciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó la de primera instancia, desconoció los derechos fundamentales que depreca el accionante al no acceder a la totalidad de las pretensiones invocadas al interior del proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que el Tribunal accionado valoró en su totalidad el acervo probatorio, lo que le permitió concluir que el quejoso no tenía derecho al reconocimiento de la prima de jubilados, pues ello implicaría el doble pago de una prestación, toda vez que la misma ya fue asumida al momento de habérsele reconocido la pensión de vejez.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia complementaria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por virtud de la medida de descongestión adoptada según Acuerdo No. PSAA11-8287 del 28 de junio de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Sentencia C-543 de 1992. 2 7