CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64450 A/. Edixon Dávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64450 A/. Edixon Dávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 4 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por EDIXON DAVILA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión, 63 Penal Municipal, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Fiscalía 94 Local, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El señor EDIXON DAVILA acude al presente mecanismo residual y subsidiario a fin de que se proteja su derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 63 Penal Municipal y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con ocasión a la emisión de la sentencia del 29 de diciembre de 2008, por medio de la cual lo condena a la pena de 30 meses de prisión por el delito de estafa sin tener en cuenta que por esos mismos hechos ya había sido juzgado por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, quien mediante providencia del 9 de noviembre de 2005 extinguió en su favor la acción penal por desistimiento por el delito de estafa, amén que con posterioridad el Tribunal Superior de Cundinamarca en auto del 30 de marzo de 2007 declaró la prescripción de la acción penal respecto de los demás delitos por los cuales se les venía investigando con ocasión a esos hechos.
Señala que en el presente caso se incurrió en una vía de hecho por cuanto ya se había decretado la extinción de la acción penal ante el desistimiento por indemnización integral realizado y que fue reconocido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Descongestión, pero a pesar de ello se emite una sentencia de condena por el Juzgado 63 Penal Municipal, negándosele la posibilidad de presentar las pruebas que acreditaba que se trataba de los mismos hechos por los cuales ya había sido juzgado, situación que tampoco tuvo en cuenta el Juzgado 1° de Ejecución de Penas, quien negó por improcedente la solicitud de nulidad presentada el día 27 de mayo de 2010.
Por lo anterior, solicita que por medio de esta vía judicial se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 63 Penal Municipal.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, previa enunciación de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, bajo los siguientes argumentos: 1. La sentencia censurada que data del 29 de diciembre de 2008 se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, de modo que la controversia frente a la misma escapa a la competencia del juez constitucional, máxime cuando el actor cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo como lo es la acción de revisión, a la cual puede acudir para exponer su planteamiento consistente en que la acción penal no podía proseguirse ante la configuración de una de las causales para su extinción. 2.
Tampoco se cumple el presupuesto atinente a la inmediatez, pues la interposición del amparo constitucional se dio más de 3 años después de que la sentencia cuestionada fuera proferida, sin que el quejoso hubiere aducido motivo alguno que justificara ese interregno, lo cual desnaturaliza su finalidad cual es brindar una protección inmediata y por ende, no puede aceptarse que sea utilizada por aquél para premiar la desidia que en su momento mostró y como factor de inseguridad jurídica.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO EDIXON DAVILA, a través de su apoderado, impugnó el fallo y fundamentó en los siguientes términos su inconformidad: 1. Los despachos demandados desconocieron las pruebas aportadas que daban cuenta que la acción penal en su contra ya se había extinguido, tanto por desistimiento como por prescripción, lo que se traduce en una transgresión al principio del Non Bis In Ídem. 1.1.
Si bien la sentencia dictada en disfavor suyo efectivamente se encuentra ejecutoriada, no hay decisión judicial que sea inmodificable ante la demostración de una vulneración de derechos fundamentales, que en su caso lo fueron el de defensa, al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues desde el momento en que tuvo conocimiento de la condena en su contra, allegó los medios de prueba indicativos que no podía sentenciarse por el delito de estafa al haberse indemnizado a las víctimas. 1.2.
El fallo recurrido es indicativo de los defectos que habilitan la tutela contra providencias judiciales, y en el caso particular resulta claro que se presentaron defectos fácticos (indebido sustento probatorio para arribar a una condena) y procedimentales (indebida citación al proceso), a lo que se suma la mala fe de los denunciantes, quienes pese a habérseles cancelado la deuda, prosiguieron con la acción penal. 1.3.
Si bien se cuenta con la acción de revisión, la misma no se ofrece idónea pues se propende por una protección inmediata de sus derechos y es bien sabido que la misma puede tardar meses en su trámite, a lo que se suma que la misma no garantiza el éxito de sus pretensiones. 1.4. Frente a la inmediatez, adujo que efectivamente transcurrieron más de 3 años para la presentación de la demanda desde la emisión de la sentencia, lo cual obedeció a que desconocía esta última, razón por la que acudió a la tutela en el momento en que se consideró perjudicado en un asunto en el que esperaba no tener consecuencias.
Con todo, ante la transgresión de derechos fundamentales, no puede sostenerse que se pierde el derecho a invocar su protección simplemente por el paso del tiempo pues aquellos son imprescriptibles, máxime cuando ni la ley ni la jurisprudencia han definido qué ha de entenderse por término razonable, que para el caso particular se considera es el período que ha durado la violación de los derechos, que en su caso ha sido además permanente en el tiempo.
Así, ante la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, el afectado puede estimar que cualquier momento es oportuno para deprecar la protección constitucional desde cuando descubre su transgresión. A lo anterior se suma que la desidia a que alude el a quo, no siempre obedece a negligencia, sino que puede deberse a diversos factores como desconocimiento de la ley y los mecanismos de defensa, falta de recursos, etc. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000 y, sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de inseguridad jurídica para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado como requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
(Subrayas de la Sala). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
(Subrayas de la Sala). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Los anteriores requisitos son circunstancias que deben concurrir para que el juez constitucional continúe con el análisis del asunto y pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional.
Así, luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores presupuestos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: “ a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 4. En virtud de lo anterior, de entrada observa la Sala que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos generales inicialmente aludidos, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tiene el actor a su alcance para propender por sus derechos, lo cual torna improcedente el amparo invocado, como quiera que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador consagró con tal finalidad. 4.1.
En efecto y como acertadamente lo consignó el a quo, en el caso bajo estudio emerge con claridad que el libelista tiene en su haber otra mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso, y contrario a lo por él esgrimido, se constituye en idóneo tratándose del ataque contra una sentencia ejecutoriada, a fin de que los jueces naturales, y no el constitucional, examinen su planteamiento en torno a la imposibilidad de que se dictara la misma al haber operado una de las causales de extinción de la acción penal, que no es otro que la acción de revisión consagrada en el artículo 220, numeral 2 de la ley 600 de 2000. 4.2.
Así, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial aptos y eficaces para plantear tópicos como el referido; de allí que si el quejoso tiene a su alcance instrumentos judiciales de carácter ordinario que se ofrecen adecuados, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía, y en especial la tutela, para ventilar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Por manera que, no se satisfizo por parte del actor el presupuesto relativo a la subsidiariedad inherente a la tutela. 5. Ahora bien, el segundo de los presupuestos que no se da por cumplido es el atinente al principio de inmediatez, toda vez que efectivamente resultaría un despropósito admitir que el actor haga uso de la misma mediante demanda presentada en el mes de octubre del año en curso, si en cuenta se tiene que la sentencia que a su juicio resulta transgresora de sus derechos data del 29 de diciembre de 2008; esto es, transcurrieron casi 4 años desde entonces, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad. 5.1.
Para dar respuesta al planteamiento del impugnante sobre este punto, copiosa y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido proceda a invocar su amparo al juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
Sobre el tema la Corte Constitucional ha igualmente sostenido: “Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos.
Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años…” Tal posición se ha mantenido en decisiones posteriores en los siguientes términos: “…Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.
Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos…” 5.2. En el expediente no se asomaron motivos concretos que justificaran la inactividad del demandante, y si bien indicó en su impugnación que la tardanza puede obedecer a diversos factores, no señaló en su caso particular cual fue el que motivó la suya.
Contrario sensu, da a entender que ese amplio interregno tuvo su origen en el hecho que pensó que el asunto no iba a generar mayores consecuencias, lo que deja entrever que el mismo no estimó que el daño que se le estaba causando fuera especialmente grave e irremediable y que en consecuencia, ameritara una conjuración inmediata. 5.3. Adicional a ello, si bien el quejoso esgrime que no tuvo en su momento conocimiento de la emisión del fallo de condena, tampoco acudió a la tutela apenas ello sucedió que se colige fue en el mes de mayo de 2010 cuando deprecó su nulidad ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivo, lo cual habría sido lo razonable y lo que se esperaría de una persona que, supuestamente, recién se entera de una sentencia en contra, dictada dentro de un proceso desconocido y al cual no fue convocado según su dicho.
Vale agregar que dicha solicitud fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 4 de octubre de 2010 y en contra del mismo la parte actora no interpuso recurso alguno. 5.4. Por tanto y según lo aduce el actor, únicamente promovió el trámite constitucional en el momento que se sintió afectado, repítase, hasta el mes de octubre pasado, es decir, que aguardó 2 años y 4 meses inclusive después de que se enteró de la existencia de la providencia cuestionada para impetrar la demanda, lapso este que proporciona mayor sustento a la conclusión en el sentido que la presunta transgresión de sus derechos nunca fue de una magnitud tal que requiriera inmediata protección y bajo ese entendido, si esperó dicho interregno resulta a todas luces contradictorio que ahora aduzca que el que pueda demandar el trámite de la acción de revisión la torna ineficaz.
Por manera que, para la Sala palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela, lo que sumado a lo ya expuesto respecto al de subsidiariedad, conlleva a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 105 y 106 cno. Tribunal � Folio 128 y s.s. ibídem � Sentencia C-590 de 2005 � Sentencia T-730 de 2003 � Sentencia T-290 de 2011 PAGE