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T-64447 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.447 ARNULFO YEPES RIVEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. ASUNTO Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la accionada SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, en relación con el fallo proferido el 1º de noviembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual tuteló la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo reclamada por el señor ARNULFO YEPES RIVEROS en contra, además, de la CONCESIÓN RUNT S.A. y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA –SEDE OPERATIVA DEL MUNICIPIO DE RICAURTE-, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: “Esencialmente expone el accionante ARNULFO REYES RIVEROS, el 16 de marzo de 2012 de 2012, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad, Sede Operativa de Ricaurte (Cundinamarca), que se migrara la información correspondiente a la motocicleta marca Honda, de placas KEQ-32, al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, para que se diera cumplimiento a la Resolución No. 004775 del 1° de octubre de 2009 del Ministerio de Transporte.

El 28 de marzo de 2012, mediante oficio SIETT-RIC-120-12,la sede operativa del municipio de Ricaurte de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, le informó que su solicitud había sido enviada como documento soporte al aplicativo HQ-RUNT, solicitando la migración de la referida placa. Como no se había legalizado dicho trámite, el 26 de julio del año en curso, elevó una nueva solicitud a esa entidad, exponiendo su condición de trabajador y lo apremiante que resultaba para él se diera pronto trámite a su solicitud de migración de esa placa.

Sin embargo, luego de trascurridos cerca de 5 meses desde la presentación de la primera de las peticiones, por parte de esa misma Sede Operativa de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, se rechazó la migración de la información, argumentando que se verificó ‘error 622’, puesto que ese rango no está asignado para ese organismo, y que por lo tanto se había puesto en conocimiento del ‘ministerio’ (sic.), para que se procediera a aprobar esos rangos para esa sede, para que con ello se pueda llevar a cabo la revisión técnico mecánica de ese vehículo.

Por los hechos mencionados, el accionante pretende que se ordene a la Sede Operativa del municipio de Ricaurte de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, que dentro del término de 48 horas, se realice la migración de la motocicleta marca Honda, de placas KEQ-32, Registro Único Nacional de Tránsito RUNT” RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Los informes rendidos por los accionados, fueron relacionados en el fallo impugnado por el a- quo de la siguiente manera: “ Sede Operativa del municipio de Ricaurte de la Secretaría de Tránsito y movilidad de Cundinamarca: Se comunicó que esa entidad dio respuesta dentro del término legal a la petición presentada el 16 de marzo de 2012 por ARNULFO YEPES RIVEROS, explicándole por qué había sido rechazada la migración de la información. Esa entidad cumplió con el debido proceso remitiendo toda la documentación al soporte aplicativo HQ-RUNT, como consta en los correos enviados a esa entidad solicitando la migración de la placa KEQ-32, y esa situación fue informada al accionante mediante oficio SIETT-RIC-120-12, que incluso fue aportado por éste como anexo de la demanda que motivó esta acción. La migración de esa placa no ha podido ser exitosa toda vez que el aplicativo arroja un error, puesto que ese rango de placas no pertenece a esa sede operativa, lo cual no quiere decir que ese organismo de tránsito haya procedido de manera equivocada, sino que el Ministerio de Transporte inicialmente había enviado por error a esa sede un rango de placas que realmente no estaba destinado para tales efectos; y la identificada con el consecutivo KEQ-32, es una de las que presenta esa inconsistencia, y por lo tanto el sistema no permite que se migre esa placa.

Se solicitó que sean desestimadas las pretensiones del accionante frente a esa entidad, por cuanto se dio respuesta a la petición por él presentada, y se vinculara al Ministerio de Transporte y el Sistema HQ RUNT. Concesión RUNT S.A: Verificada la base de datos se advierte que el vehículo de placas KEQ-32, cuenta con un reporte de migración por parte del organismo de tránsito de Ricaurte, quien ha obtenido tres boletines de rechazo de información, relacionadas todos con la placa, que debe corresponder a rangos asignados por el Ministerio de Transporte.

Ese rango de placa se encuentra asignado por el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito de la Dorada, Girardot y Mosquera. Por lo tanto ese ministerio debe definir a que organismo de tránsito pertenece el rango y ordenar el procedimiento a seguir a esa concesión. El Registro Nacional Automotor está conformado por la información que cada organismo haya migrado, cumpliendo los estándares y criterios de validación establecidos por el Ministerio de Transporte.

El proceso de migración es una obligación legal impuesta a los organismos de tránsito, con base en el cual cada organismo debe depurar y enviar la información contenida en sus registros con destino al Ministerio de Transporte, cumpliendo con unos criterios y estándares para poder cargarla en el RUNT. El lapso empleado para que el Ministerio de Transporte valide la información, es de aproximadamente 12 días.

Luego se envía al RUNT para las validaciones finales que tardan entre 4 a 6 días más. Si la información remitida por el organismo de tránsito no cumple con esos requisitos, no será cargada al RUNT y se informarán las causas del rechazo a través de un boletín. Esa concesión no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante y ha puesto a disposición de los organismos de tránsito todos los medios para que puedan cumplir con su obligación legal de migración. Pidió que se ordene al Ministerio de Transporte definir a que organismo de tránsito pertenece el rango de placa KEQ-32 y se determine el procedimiento a seguir para que sea remitida la respectiva información a esa Concesión. Ministerio de Transporte: No se realizó pronunciamiento alguno por parte de ese Ministerio” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo constitucional, pues evidenció que la base de datos del sistema RUNT no permite la incorporación de la placa KEQ-32 reclamada por el actor, por cuanto, no obstante figurar adscrita a la sede operativa del municipio de Ricaurte, esa matricula está asignada por el Ministerio de Trasporte a los organismos de tránsito de las localidades de La Dorada, Girardot y Mosquera.

De lo anterior se vislumbra que el accionante, pese a haber efectuado los trámites concernientes a la migración de la información de su vehículo al sistema RUNT, no ha logrado acceder a lo requerido, lo que incuestionablemente configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual es producto del yerro en que incurrió el Ministerio de Transporte, siendo este, por demás, un hecho cierto, en la medida que esta accionada guardó silencio frente al traslado que se le hizo de la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo emitido por el Tribunal en cuanto afirmó que: (i) Mediante oficio No. T-1934, del 23 de octubre de 2012, suscrito por la Oficial Mayor del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, fue enterado de la existencia de la acción constitucional, razón por la cual procedió a rendir el informe requerido dentro del lapso asignado, enviando la comunicación, vía fax, el día 24 siguiente, y remitida, adicionalmente, por medio de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.

(ii) Aún así, señaló que a partir de la Resolución No. 2757 del 10 de julio de 2008, expedida por este Ministerio de Transportes, se establecieron las condiciones para que los organismos de tránsito efectuaran la depuración y migración de la referida información al sistema RUNT, razón por la cual, según ese acto administrativo, son las enunciadas dependencias las responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información del nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma.

(iii) Una vez realizada la verificación de asignación de rangos por parte del antiguo INTRA a los organismos de tránsito del país, se constató que la placa KEQ-32 fue asignada a la sede operativa de Mosquera – Cundinamarca, mediante el Acuerdo 32 del 25/09/1980. (iv) Para dar cumplimiento a las funciones que en materia de tránsito y trasporte tienen los Organismos de Tránsito del país, delegadas por las leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, advierte que corresponde a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, a la que pertenecen tanto la Sede Operativa de Mosquera, como la de Ricaurte, de manera conjunta y coordinada con la Concesión RUNT S.A., migrar al sistema RUNT la información actualizada y veraz del vehículo clase motocicleta de placa KEQ-32.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante. En efecto, el artículo 16 del Decretos 2591 de 1991 y 5º del 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, mediante auto del 22 de octubre 2012, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano ARNULFO YEPES RIVEROS, se dispuso la integración del contradictorio, entre otros, con el Ministerio de Transporte.

Contrario a lo expuesto por el Tribunal, la accionada cartera ministerial si acudió en término a la acción de amparo, rindiendo el informe que le fuera solicitado, circunstancia que se comprueba a folio 26 del cuaderno del juez de primer grado, en el que aparece reporte, vía fax, del oficio No. 20124210573311 del 24 de octubre del año dos mil doce, es decir, 7 días antes de haberse emitido el fallo, comunicación que de haber sido contemplada en su oportunidad por el juez de tutela, hubiese conducido a la inexorable vinculación del Organismo de Tránsito de Mosquera (Cundinamarca), a quien se le atribuye la omisión de no haber migrado al RUNT la información correspondiente al rodante de placas KEQ-32, siendo, entonces, al parecer, esta falencia la génesis del inconveniente que ha impedido el trámite requerido por el actor.

Por lo tanto, la vinculación a la presente actuación del Organismo de Tránsito de Mosquera (Cundinamarca), para adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la entidad o autoridad pública que afecta las garantías fundamentales enunciadas por el actor, sino que ha de garantizársele el derecho de defensa que le asiste.

Y es que la omisión en que incurrió el Tribunal, de no tener en cuenta el informe rendido por el accionado Ministerio de Transporte, redundó en la deficiente contemplación de las circunstancias fácticas que enmarcan la demanda de amparo. Oportuno deviene, entonces, traer a colación apartes de la jurisprudencia que esta colegiatura ha diseñado en torno a la importancia que amerita la motivación de las decisiones judiciales: “1.

Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 2. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. 3.

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 4.

Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. … las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 Const.

Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. 5. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales … pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.

Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente,de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const.

Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático.

Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar. ” (Subrayado fuera de texto).

Y en relación con la necesaria fundamentación de las sentencias que se emiten, específicamente, en sede de tutela, la Corte Constitucional ha expuesto: “ La Constitución establece la acción de tutela como mecanismo de defensa que se intenta ante los jueces, luego confía a éstos -como varias veces lo ha expresado la Corte- la trascendental función de velar por los derechos fundamentales.

Al administrar justicia constitucional como al actuar en el campo específico que la ley les asigna, los jueces asumen una responsabilidad correlativa a la autoridad que se les confiere. Lo mínimo que se espera de ellos es que sus providencias sean reflejo y desarrollo de la normatividad fundamental, la que se presume conocen cabalmente, y que se profieran sobre la base de una convicción, razonablemente fundada, en torno a los hechos que son objeto de su conocimiento.

Toda sentencia debe ser motivada y la motivación tiene que ser clara y guardar relación lógica con la resolución que se adopta. La exigencia de la claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez que éstas, junto con la función de proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempeñan un papel de pedagogía constitucional (artículo 41 C.N.) Como esta misma Sala lo ha expresado en otras ocasiones, el juez de tutela no puede conceder el amparo judicial sino basado en la real y probada existencia del perjuicio o amenaza a los derechos fundamentales, ni tampoco negarlo arbitrariamente.

Bien sea para conceder o para negar la tutela, la resolución judicial debe ser breve pero nítidamente explicada, de tal manera que no quede duda acerca de las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisión, por lo cual no son de recibo las providencias que, como la aquí examinada, hacen una confusa exposición de argumentos que no conducen al resultado final plasmado en la parte resolutiva del fallo.

" En otro fallo, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, puntualizó: “Considera oportuno la Sala recordarle al Juez de instancia que, a pesar de que la acción de tutela tiene un procedimiento expedito y que los términos son tan cortos, los fallos que en esta materia se profieran deben tener un mínimo de motivación, porque de lo contrario se incurriría en arbitrariedad y omisión en el cumplimiento de la administración de justicia”.

Así las cosas, no emerge duda alguna en que pese a la informalidad que reviste la acción de amparo, las decisiones que se adopten en su trámite, en especial, las sentencias que pongan fin a la misma, ameritan que las pretensiones y excepciones que esbozan las partes sean resueltas enunciando especialmente las razones por las cuales el juzgador las desecha o acoge, en caso de vislumbrar o no la protección de los derechos fundamentales incoados.

En el caso concreto el yerro que se vislumbra en la motivación, como ya se esbozó, se fundó en no haber tenido en cuenta un elemento de juicio presente en la actuación, evidenciado en que tuvo como no existente la respuesta dada por el Ministerio de Transportes y cuya información era determinante para la debida integración del contradictorio como se anotó en precedencia. En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, no habiendo alternativa distinta para la Sala, como ya lo enunció en precedencia, que decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera con respeto a las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. � Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.” � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � Casación 29187 del 18 de junio de 2008. � T-450/94 � Ver al respecto la Sentencia T-450 del 19 de octubre de 1994 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). � T-844/02 _1402115058.doc