Micelio
T-64444(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64444 TEÓFILO FLORIÁN DÍAZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64444 TEÓFILO FLORIÁN DÍAZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.9 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante TEÓFILO FLORIÁN DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derecho fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, defensa, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sºustancial presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que involucró al Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial los cuales considera vulnerados presuntamente por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Municipio de Santa Catalina.

“Afirma que del mencionado proceso ordinario laboral, conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien al momento de proceder con la admisión de la demanda, consideró que el competente para conocer del asunto eran los Juzgados Administrativos, ordenando su remisión. “Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, quien a su vez estimó que no podía conocer del trámite por lo que propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, asignando el asunto al Juzgado laboral.

“Adelantadas las diligencias pertinentes, se profirió fallo absolutorio el día 20 de mayo de 2011 esgrimiendo el despacho para ello que el demandante, por mandato legal, no podía suscribir un contrato de trabajo. “La anterior determinación fue apelada, solicitando en el recurso su revocatoria y que se ‘condenara a la demandada en toda y cada una de las pretensiones de la demanda’, petición que fue ratificada al momento de presentar los alegatos de conclusión. El 15 de febrero de 2012 la Sala accionada dictó sentencia a través de la cual revocó el fallo atacado y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de las pretensiones presentadas con excepción de la ‘sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato e intereses sobre cesantías moratorias’, por cuanto razonó que estas no habían sido debidamente solicitadas en la apelación. “Inconforme con la anterior postura, solicitó la adición y aclaración de la sentencia, petición que fue resuelta en forma negativa por auto del 26 de marzo de 2012, por lo que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por no cumplir la cuantía exigida.

“Se duele el accionante de la decisión proferida por el ad quem, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues al negarse a efectuar un pronunciamiento en torno a las indemnizaciones, le está denegando el acceso a la administración de justicia, al desconocer que en el recurso de apelación se peticionó sobre la revocatoria total de la decisión apelada e imponiendo a su vez formalidades que no se encuentran contempladas.

“Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ‘deje sin efecto el numeral 2 de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ’ y, en su lugar, se ordene ‘que profiera una nueva sentencia donde modifique el numeral 2 de la sentencia de fecha15 de febrero de 2012 dictada dentro el proceso ordinario laboral promovido por TEÓFILO FLORIÁN DÍAZ contra EL MUNICIPIO DE SANTA CATALINA-BOLÍVAR en donde condene a la demandada a el pago de las indemnizaciones”.

EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2012 negando el amparo deprecado por considerar que la providencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial mencionada, en la que no se estudió la aplicación de la sanción moratoria, no puede ser tachada como constitutiva de vía de hecho en tanto que la misma resulta razonada de cara al ordenamiento legal.

Estimó que al revisar el recurso de apelación presentado por el accionante dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción, se encontró que el fallador colegiado analizó los argumentos planteados en el escrito de apelación en los que si bien, se peticionó la revocatoria total de la decisión de primera instancia, ninguna pretensión se elevó en relación con la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías que hoy reclama.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el apoderado de TEÓFILO FLORIÁN DÍAZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de lo que a su juicio constituyó una omisión de pronunciarse frente a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías al interior de un proceso ordinario laboral por él promovido, alegando que dicha falta constituye una actuación subjetiva y arbitraria del fallador. 3.

Es decir, el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal aspiración se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, que en últimas fue resuelto en estricto sentido conforme las pretensiones que formuló en la respectiva demanda. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria