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T-64438 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64438 A/. Clínicas Jasban Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64438 A/.Clínicas Jasban Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por el representante legal de CLÍNICAS JASBAN LTDA, contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a los intervinientes dentro del proceso ordinario civil tramitado a instancias de la sociedad aquí demandante. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El accionante instauró la presente acción de tutela, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que instaurara la sociedad tutelante Clínicas Jasban Ltda., en contra de Biotronitech Colombia S.A. Manifiesta que instauró demanda ordinaria con el fin de obtener la declaratoria de la resolución del contrato de compraventa del equipo “SISTEMA LASER DENTAL OPUS 20, marca ESC SHARPLAN.

Ref. AESTILIG 7201003, SERIE 720299002, celebrado entre CLINICAS JASBAN LTDA, con BIOTRONITECH DE COLOMBIA S.A”, componente que aduce desde su entrega presentó fallas que impidieron su uso. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de incumplimiento y por tanto desestimó las súplicas de la demanda condenando en costas a la parte demandante.

Inconforme el petente con la anterior providencia, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado quien mediante providencia del 13 de enero de 2011, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Se duele la sociedad accionante de la decisión proferida tanto en primera como en segunda instancia, con la que considera se incurrió en vías de hecho, pues en su criterio se observa que las providencias ostentan defectos fácticos y sustantivos que conllevaron a que “No obstante haberse evidenciado en el proceso que hubo un incumplimiento de la sociedad demandada, que el equipo no fue entregado en forma tal que pudiera ser utilizado para los fines o servicios por los que fue adquirido y que resultó evidente que el daño o daños presentados por el equipo eran de tal magnitud que no podía afirmarse un (sic) entrega completa y perfecta del mencionado equipo, se procedió a negar las pretensiones, aduciendo que la parte demandante equivocó la acción a seguir y en consecuencia dejó sin resolver el conflicto y más bien empeorando la situación”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto las providencias cuestionadas proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar ordenar al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá emitir nueva sentencia acogiendo las súplicas de la demanda”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al desconocerse el principio de inmediatez, ya que se intenta conseguir la protección constitucional transcurridos más de 7 meses de la presunta vulneración, circunstancia que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden proteger, dado que esa Corporación ha estimado como plazo razonable y prudencial para el uso de esta acción el de 6 meses.

3. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad Clínicas Jasban Ltda. impugnó el fallo y dentro de los argumentos que motivan su inconformidad señaló que el lapso de seis meses fijado como plazo para la instauración de la acción de tutela, es demasiado estricto. Agregó que después de ese término transcurrieron únicamente 22 días el cual “no es un extenso espacio para fundamentar al negación al amparo peticionado”.

Precisó que en este caso la vulneración ha sido y será permanente en el tiempo, al no haberse tenido en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia han configurado una situación continua y actual de violación al no haber podido utilizar el equipo que adquirió en su momento. Finalmente adujo que de parte de la empresa no ha habido desidia o indiferencia en el trámite del asunto, ya que siempre han estado atentos a las decisiones emitidas y a objetarlas. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1.

En punto al término de inmediatez, tema al cual se traduce la inconformidad del impugnante, se responde que si bien es cierto no existe norma alguna que imponga que la acción de tutela deba instaurarse dentro de un determinado plazo, también lo es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, esta debe ejercitarse de manera oportuna, razonable y adecuadamente, en el entendido que una vez lesionado o inminentemente amenazado el derecho, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

En ese orden de ideas, conforme lo afirmó la Sala Laboral, la parte demandante sin aducir razones válidas para su inactividad, dejó pasar el plazo máximo de seis meses que jurisprudencialmente se ha establecido para hacer uso de esta acción constitucional, que si bien no fueron los siete meses que se adujo en fallo, sí se sobrepasó dicho límite, lo cual genera causal indiscutible de improcedencia de petición de amparo. 2.2.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.3.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el demandante, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba luego de una atenta lectura de las decisiones emitidas tanto en primera como en segunda instancia, pues del análisis de la situación fáctica, de la interpretación dada a la normatividad pertinente y con buen uso de los precedentes jurisprudenciales referentes al tema en discusión, fundamentaron la determinación que ahora no comparte el recurrente.

Es importante tener presente que el asunto igualmente fue analizado por la Sala de Casación Civil con ocasión del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, y en decisión del 14 de diciembre del 2011 inadmitió la demanda, interponiéndose a su vez recurso de reposición el cual fue denegado en proveído del 27 de febrero del 2012.

Lo anterior para hace notar que el conocimiento del asunto en sede de Casación, resta contundencia a los argumentos aducidos en la demanda sobre el quebrantamiento de los derechos fundamentales, puesto que de haberse suscitado alguna afrenta contra ellos, indiscutiblemente habría sido objeto de análisis por parte de la Sala Civil. 2.4. La parte demandante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 2.4.

De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 35 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folios 11 a 32 cdno Corte 5