Micelio
T-64437(18-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64437 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64437 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Corte a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, respecto de la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio negó la tutela de los derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia).

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo así: “Se tiene ya conocido en el Tribunal Superior de Antioquia que a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, quien ha impetrado solicitudes en múltiples ocasiones, se tiene de acuerdo a la sentencia proferida por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el día seis (6) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), lo declaró penalmente responsable de las conductas punibles (ocurridas en el año 2003) de Extorsión Agravada en la modalidad de tentativa, Falsedad Material y Falsedad Material en documento público y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión y multa por valor de dos mil quinientos seis (2506) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, negándosele el subrogado aludido en el artículo 63 del Código Penal Colombiano, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la aludida en el artículo 38 de la misma obra referida a la prisión domiciliaria por no cumplir con los presupuestos tanto objetivos como subjetivos que demanda la ley.

“Ahora, mediante auto proferido el día catorce (14) del año dos mil diez (2010) se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas del Distrito Judicial de Tunja en virtud de las sentencias calendadas el día cinco (5) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) y seis (6) del mismo mes del año dos mil ocho (2008), decidió acumular las penas impuestas al accionante, quedando para un total de tiempo a descontar de trece (13) años y tres (3) meses de prisión respectivamente.

“Desde ya debe indicarse que como en ocasiones anteriores, el recurrente busca a través de este medio, se cambie o se varíe el criterio que viene siendo aplicado por parte del Juzgado de Ejecución de Penas de descongestión de El Santuario (Antioquia), en lo tocante al cumplimiento de la proporción del tiempo que debe permanecer detenido para acceder al sustituto de la figura de la libertad condicional, el cual, en su sentir, debe consistir en purgar las tres quintas partes de la pena y no las dos terceras como lo indica el juzgador de instancia. “De otro lado, refiere que la pena de seis (6) años y seis (6) meses en la causa referida bajo el radicado 2007-0112, se le había concedido el beneficio de la libertad condicional establecido en el artículo 64 del Código Penal por decisión constitucional emitida por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia calendada el día veinte (20) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), en donde ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja a actuar de conformidad, en virtud al cumplimiento de la condena en sus tres quintas partes; aunado al hecho de que a su compañero de causa, quien acogiéndose a la figura de la sentencia anticipada ha disfrutado del sustituto arriba anotado, el cual hoy se le niega a él al considerar que tiene derecho a cumplir las tres quintas partes de la pena impuesta por parte del operador jurídico.

“Dentro de la actuación de tutela obra como escrito sellado el 27 de julio de 2012, en la que el ciudadano Villa Ramírez solicitó al Juzgado de Ejecución - Antioquia la libertad condicional, el cual fue resuelto mediante providencia del 13 de septiembre de 2012, negando la aplicación de la libertad condicional de septiembre de 2012, negando la aplicación de la libertad condicional bajo el parámetro de las 3/5 partes de la pena cumplida, por se [sic] aplicable en tal caso dicha libertad con el marco de las 2/3 partes de dicha pena, providencia que cobró ejecutoria sin la interposición de ninguno de los recursos ordinarios por parte del solicitante Villa Ramírez”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante por considerar que, por una parte, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se encuentra conforme a derecho; y por la otra, el demandante no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto cuya revocatoria a través de este excepcional mecanismo pretente.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario en 8 oportunidades le ha negado al accionante RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ el subrogado de la libertad condicional por no cumplir el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 en el que se establece que para acceder a la gracia pretendida se deben descontar las 2/3 partes de la pena privativa de la libertad impuesta, decisiones contra las cuales el accionante ha interpuesto indistintamente los recursos de reposición y apelación. Solicita el demandante que en aplicación al principio de igualdad, y como quiera que el proceso penal por el cual resultó condenado se tramitó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, se le conceda el beneficio de la libertad condicional con exigencia únicamente de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, es decir, del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad impuesta.

Por información suministrada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del El Santuario una vez avocado el conocimiento de la presente demanda de tutela, se obtuvo que el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, en 43 oportunidades anteriores, intentó a través del excepcional mecanismo de amparo constitucional, la concesión del subrogado de la libertad condicional.

De lo anterior refulge evidente que la presente tutela comporta una utilización desbordada y desmedida de esta acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Conforme se viene de ver, si bien la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación promovida por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, no procederá al estudio del fondo del asunto tal y como se anunció en precedencia, debido a que se configura una circunstancia que obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.

Así las cosas, y como quiera que de la lectura del libelo demandatorio se advierte que la pretensión del actor es que se entre a realizar una nueva valoración de los fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta para negarle el subrogado de la libertad condicional, aspectos que fueron ampliamente analizados y debatidos tanto en las sentencias de tutela que ha promovido como en los pronunciamientos de las autoridades judiciales en sede de ejecución de penas, es claro, como se reitera, que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario.

La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. “Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.

“Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado “En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Es evidente que RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes.

En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declara la nulidad del auto de 19 de noviembre de 2012 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud y por ende ordenar el archivo de las diligencias.

Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 PAGE