CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64432 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 2 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por CARLOS ARTURO RUGE GÓMEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La parte accionante inició proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el pago de los salarios y demás prestaciones laborales pertinentes, asunto que fue fallado de forma desfavorable por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en decisión de 28 de abril de 2006, confirmada parcialmente el 15 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, providencia contra la cual interpuso recurso de casación que en decisión de 30 de agosto de 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia despachó de manera desfavorable. 2.
En un farragoso escrito, la parte accionante acusa a las providencias citadas de incurrir en vías de hecho por los siguientes motivos: i) las pruebas no se valoraron de conformidad con los principios de favorabilidad e in dubio pro operario; ii) se desconoció el derecho a obtener los pagos a la seguridad social por parte de patrono; iii) se vulneró el derecho de igualdad de trato por ser el empleado la parte débil de la relación laboral; iv) no se respetó la línea jurisprudencial relacionada con el contrato realidad; v) no se acataron las normas constitucionales y legales expresas, sobre la manera de vincular a una persona como empleado público y como trabajador oficial. 3.
Sobre las condiciones de procedibilidad, indica que el asunto es de carácter constitucional porque involucra derechos fundamentales y no existe falta de inmediatez en tanto la orden de obedecer lo dispuesto en el fallo se expidió el 30 de abril de 2012 por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y porque existe una obligación permanente en el tiempo cual es la de realizar los aportes a seguridad social. 4.
Por todo lo anterior, solicita se dicte una nueva decisión judicial donde se acojan sus pretensiones laborales. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En el presente caso, con la demanda lo único que se pretende es obtener una continuación del debate ordinario, planteando los mismos asuntos y conflictos normativos que en su momento definieron los jueces laborales. Aquí lo único que se observa es una intención manifiesta de camuflar un recurso ordinario en una demanda de tutela, aspecto que es evidente por los siguientes factores: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Al juez de tutela, para definir sobre los puntos que le plantea el accionante, le correspondería prácticamente realizar otro proceso laboral y entrar a recaudar, con la inmediatez y publicidad necesarias, las pruebas pertinentes para definir el conflicto.
Está claro que no es esa su misión. Si de lo que se trata es de verificar y corregir vías de hecho, éstas no fueron expuestas por el actor, que sólo refiere a una discusión técnico-jurídica sobre si la interpretación normativa de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, fue la más ajustada a derecho, asunto que no queda sino en el plano de las divergencias naturales que un litigante tiene con una decisión que no le fue favorable, pero sin alcanzar a configurar una arbitrariedad de tal calibre que merezca la atención del juez de amparo.
En ese orden de ideas, todo lo relacionado con la valoración probatoria ordinaria fue materia de profundo estudio por la Sala de Casación Laboral en el fallo de 30 de agosto de 2011, donde dio por aceptable, en términos de la sana crítica, el análisis efectuado por el Ad quem, advirtiendo al respecto que: “Y, dado que el Tribunal encontró demostrado con el haz probatorio que en la realidad el demandante fungió en calidad de “Vicepresidente” o “Asesor” y no como Coordinador, quedó sin sustento lo aseverado en la pieza procesal de la demanda introductoria en el sentido de que al Doctor Arturo Ruge Gómez el ISS lo trató de “Coordinador”, siendo en consecuencia razonado concluir que “el actor no demostró sus afirmaciones de que estuvo vinculada con la demandada por un contrato de trabajo, con lo que conduce necesariamente al fracaso de las pretensiones”, lo cual como atrás se dejó sentado, no se logra desvirtuar con las pruebas aptas en casación que aparecen denunciadas.” En los anteriores términos, la discusión sobre quien valora mejor las pruebas, si el actor o los jueces accionados, resultaría simplemente interminable, de tal forma que existiendo pronunciamientos jurisdiccionales definitivos, a ellos es necesario estarse, máxime cuando provienen de órganos de cierre.
De otra parte, falta la condición de procedibilidad de la inmediatez, pues ésta se cuenta desde el momento en que las decisiones jurisdiccionales quedan en firme y configuran cosa juzgada capaz de vincular a las partes, con independencia de los autos que los jueces expidan para cumplir las órdenes que dispongan sus superiores funcionales.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10