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T-64424 (16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.424 CLARA LUCÍA OSORIO BONILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 64.424 CLARA LUCÍA OSORIO BONILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 04. Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil trece.

A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLARA LUCÍA OSORIO BONILLA, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2012 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo impetrado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Plantea la actora que mediante resolución 034927 del 22 de noviembre de 2010, el ISS le reconoció pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 195 (sic), con un ingreso base de liquidación calculado sobre los 10 últimos años cotizados, y con factores pensionales del Decreto 1158 de 1994; que una vez agotada la vía gubernativa con la pretensión de obtener la reliquidación de la citada prestación, presentó demanda ordinaria laboral con el mismo propósito, contra el ISS.

Rituado el proceso, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. En ese sentido ordenó la reliquidación pensional con lo devengado en el último año de servicios, por ser beneficiaria de la ley antes citada; que las partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de instancia y absolvió al demandado de todas las pretensiones.

Que su representante judicial no le informó oportunamente de la sentencia de segunda instancia y tampoco le explicó oportunamente que existía la posibilidad de interponer recurso extaordinario de casación; que ha revisado antecedentes y se da cuenta que su caso debe ser fallado favorablemente; que no le queda otro recurso que interponer sino la acción de tutela.

Agregó que el monto de su pensión es muy inferior al valor que devengaba como salario y al no tener más recursos, se ve en dificultades para poder subsistir dignamente. En consecuencia, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, y solicita que se dejen sin efecto los fallos proferidos el 12 de julio y el 1º de agosto de 2012, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su defecto, se ordene al ISS reconocerle su pensión de vejez a partir del momento de cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones, las mesadas ordinarias y adicionales; así como el respectivo retroactivo indexado con base en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó la tutela impetrada, por la accionante, al considerar que: i) Contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la parte demandante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, medio de defensa que no agotó, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones, sin que ahora pueda reemplazarlo con el ejercicio de este amparo constitucional, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al agotamiento de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. ii) No es dable que por vía de tutela la accionante ataque actuaciones y decisiones judiciales que se muestran acordes con la legalidad, esgrimiendo como argumento la falta de información por parte de su representante judicial al omitir indicarle sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya que la inutilización de los recursos, responde a lineamientos de ley y no al capricho de los falladores, quienes no están instituidos para suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda de esa naturaleza. iii) Finalmente, puede acudir ante las autoridades, escenarios y procedimientos específicos, con el fin de realizar cualquier reclamo derivado del obrar profesional de su apoderado, en orden a establecer su eventual responsabilidad.

LA IMPUGNACIÓN Aduciendo similares argumentos a los esbozados en la demanda de tutela, la actora impugnó el fallo reseñado, pero adiciona que la no interposición del recurso extraordinario de casación obedeció a una circunstancia excepcionalísima, como así lo constituye la desinformación de su apoderado judicial. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas, en el curso del proceso ordinario laboral, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitada” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

La actora contó con la posibilidad de incoar y agotar el recurso extraordinario de casación, el cual dejó de ejercer, ya sea por desidia de su abogado o descuido propio, sin que exista razón valedera para ello. En este sentido, la demandante habría contado con la posibilidad de acceder al mecanismo extraordinario de impugnación aludido, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales, sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, sin el agotamiento previo de todos los recursos que el ordenamiento le brindaba a la actora, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, así como tampoco es viable cuestionar el actuar de su representante judicial dentro del proceso, por cuanto, y como así fue advertido en primera instancia, la ley ha dotado a los ciudadanos de los mecanismos idóneos para presentar las reclamaciones que contra la gestión y en razón del mandato que le haya sido conferido al apoderado, han resultado ineficaces.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por CLARA LUCÍA OSORIO BONILLA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 _1247636078.doc