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T-64422 (16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64422 A/. Jorge Rafael León Vergara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64422 A/. Jorge Rafael León Vergara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 4 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE RAFAEL LEÓN VERGARA, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del trámite se enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó en contra del Instituto del Seguro Social – ISS-. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Argumenta el actor, que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 13 de octubre de 2006, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su defecto concedió la prestación reclamada.

Adujo que a continuación del ordinario inició el proceso ejecutivo, en que se realizó una liquidación del crédito que quedó en firme y fue aprobada por el juzgado de conocimiento. Empero antes de que se le hiciera la entrega del título judicial que era por la suma de $800’000.000, se percató que esta contenía un error que generaba un detrimento patrimonial contra el ISS, situación que puso en conocimiento del despacho judicial.

Agregó que su manifestación de transparencia “fue erradamente interpretada ya que el suscrito se vio en la necesidad de renunciar a los dineros recaudados, más no a los derechos que en una sentencia judicial laboral no son inciertos, sino por el contrario ciertos e indiscutibles, ya que los mismos quedaron amparados por el rótulo de cosa juzgada, lo cual constituye un plus de seguridad jurídica, de irrenunciables, amén que al suscrito le está vedado renunciar a derechos adquiridos ya sea en nombre propio o en apoderamiento judicial”.

Reiteró que el hecho de renunciar a los dineros recaudados, no era sinónimo de desistimiento de derechos, “más bien la interpretación se debe enderezar a la irregularidad de la liquidación por error del despacho judicial que a tiempo previne” y que a pesar de su advertencia, los juzgadores lo tomaron como si hubiese desistido de sus derechos, lo cual es totalmente errado, lo que amerita la interposición de esta acción constitucional.

Señaló que en el proceso ejecutivo se instauró para insistió (sic) en obtener el pago de la suma de $54’000.000 por concepto de mesadas causadas, que para ese momento ascendía a esa cantidad, y no de $800’000.000. Argumentó que “las accionadas debieron aplicar la exclusión de la prueba viciada que señala dicho artículo de (sic): ‘es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso’ y su aplicación sin mayores reparos era que no se cancelaran las mesadas constituidas antes del año 2005, o mejor antes de obtener su derecho pensional, entendiéndose con ello que era una operación aritmética, que no comprometía a las accionadas ni al suscrito con su apadrinado”.

El actor hizo citas textuales de varios apartes de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, frente a procesos ejecutivos laborales de obligación de hacer. En consecuencia, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y solicita que se ordene a los accionados darle curso al proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario laboral, para no hacer nugatoria la sentencia laboral en firme, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que: 1. La tutela no puede utilizarse como instrumento para cuestionar decisiones judiciales que no se muestran caprichosas o arbitrarias, sino que por el contrario, obedecen al análisis de las situaciones fácticas y jurídicas ventiladas y a la aplicación racional de la normatividad correspondiente. 2.

Así, el actor promovió proceso ejecutivo laboral después de que se acogieran sus pretensiones en el ordinario laboral adelantado en torno al pago de sus mesadas pensionales, y si bien se libró mandamiento de pago y se liquidó el crédito, sólo encontrándose pendiente la entrega del título, su apoderado solicitó al juzgado que no se continuara con la ejecución por cuanto se verificó que las mesadas cuyo cobro se pretendía no habían sido causadas, pues la pensión le fue reconocida una vez ocurrió la desafiliación al sistema mediante resolución 022923 del 20 de noviembre de 2008, de manera que aquél venía cotizando al mismo y por tal motivo, únicamente tenía derecho al pago de las mesadas retroactivas de diciembre del mismo año y hasta la fecha en que le fue pagada la misma.

El desistimiento frente al cobro de las sumas por concepto de mesadas e intereses moratorios fue aceptado por el despacho, por cuanto el apoderado estaba facultado para ello y lo aducido hallaba soporte en medios de prueba allegados. 3. Luego de transcurrido un año, el demandante intentó a través de otro apoderado que se continuara con la ejecución mediante la inclusión de los valores de los que previamente se había desistido, solicitud a la cual no accedió el juzgado y recurrida esta decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena el 28 de marzo del año en curso.

En consecuencia, mal podría haberse accedido a librar un nuevo mandamiento ejecutivo cuando con anterioridad se había desistido del pago de los dineros recaudados dentro del proceso, conclusión ésta de los jueces naturales que no puede ser sustituida por el juez constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante JORGE RAFAEL LEÓN VERGARA, a través de su apoderado, impugnó el fallo, sin hacer indicación de sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el asunto sub examine, la queja de la parte actora radica en que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, aceptaron el desistimiento que presentó su entonces apoderado para el pago de los dineros que habían sido recaudados dentro del proceso ejecutivo laboral promovido después del ordinario laboral que concluyó a su favor, y al hacerlo en virtud a esa solicitud que propendía por evitar una defraudación del erario público así como la eventual incursión en responsabilidades disciplinarias y penales ante la errónea liquidación del crédito, le dieron una errada interpretación extendiéndola a los derechos que le habían sido reconocidos en la sentencia, los cuales son inmodificables e irrenunciables, máxime que el representante judicial no podía disponer de los mismos. 4.1.

Pues bien, observa la Sala que los argumentos expuestos en el libelo de tutela hacen parte de la discusión jurídica que se dio al interior del proceso ejecutivo laboral ante los jueces naturales de la actuación, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante la desaprobación por parte del libelista con lo resuelto, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales. 4.2.

De la lectura de las providencias, tal y como lo reseñó el a quo, se tiene que se hizo una argumentación adecuada de las razones jurídicas por las cuales no era procedente librar nuevamente mandamiento de pago en los términos solicitados por el libelista, al haber mediado un desistimiento por parte de su apoderado, quien tenía esa facultad, el cual a su vez se encontraba debidamente soportado en documentos que daban cuenta de la no causación de las mesadas cuyo cobro se buscaba.

Puntualmente dijo el a quo en el proveído que aceptó la manifestación de desistimiento: “Por lo anterior Este despacho aceptará el desistimiento que hace el doctor ALEJANDRO ALVAREZ en razón a que al momento de presentar su escrito no se le había revocado el poder sino solo las facultades para recibir y en segundo lugar por cuanto lo manifestado en su memorial es cierto pues tiene asidero en la Resolución mencionada y en la historia laboral que el mismo actor allegó”.

Posteriormente, el mismo despacho indicó al momento de abstenerse de librar mandamiento de pago ante la nueva petición del libelista: “Ahora, analizando el proceso, se percata este operador judicial que anteriormente el apoderado del demandante había presentado ejecutivo solicitando el cobro ejecutivo de lo condenado por el Tribunal y que el mismo proceso se surtió llegando inclusive a la liquidación de las costas, pero a folio 30 y 31 el apoderado demandante presentó escrito en el que manifestó: “Por todo lo anteriormente argumentado con anterioridad (sic), manifiesto que desisto de los dineros recaudados dentro de este proceso a favor del demandante y que se continúe la actuación con respecto a las agencias en derecho”.

Teniendo en cuenta dicha solicitud, el juez ese (sic) mediante auto de fecha mayo 19 de 2009, obrante a folios 52-54 resolvió aceptar el desistimiento al pago de las sumas de dinero por concepto de mesadas e intereses moratorios quedando en firme dicho acto. Teniendo en cuenta que lo que pretende el apoderado del demandante es la orden de pago sobre las mesadas pensionales que ya fueron objeto de su propio y voluntario desistimiento, no hay lugar a acceder a lo hoy pretendido”.

El Tribunal por su parte, al desatar la apelación interpuesta por el actor, expresó: “El desistimiento es una declaratoria de voluntad y por consiguiente un acto jurídico encaminado a dejar o eliminar los efectos de otro acto procesal ya realizado, implica una renuncia a una determinada actuación. (…) Por otra parte la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de octubre 2 de 1992 sostuvo: …Luego, si la misma parte que obra en el proceso, en virtud de la titularidad del poder de disposición del “derecho en litigio”, puede desistir del mismo, hay que entender que bien puede hacerlo, por conducto de apoderado al otorgarle facultad expresa para ello, o bien que también puede hacerlo directamente… De acuerdo con el escrito contentivo del poder otorgado por la parte demandante a su apoderado (folio 5 del cuaderno No 1 de primera instancia) este estaba facultado para desistir.

Por tanto, no le es dable alegar como lo hace ahora, que su facultad no se extendía a la disposición del derecho en litigio, pues fue el mismo titular de esos derechos, el que lo facultó para desistir de la acción.” 4.3. Para la Sala, las anteriores argumentaciones jurídicas no se apartan de un análisis e interpretación razonables del acaecer fáctico suscitado al interior del proceso y de las normas aplicables al caso, por lo que en modo alguno podrían ser tildadas como una vía de hecho.

Ahora, si la determinación de los funcionarios no es compartida por la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que ello no se enmarca dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, máxime si como en este caso, la revisión en torno a la correcta aplicación de la legislación laboral la realizó la Sala Especializada de esta Corporación al emitir la sentencia ahora objeto de impugnación. Resultaría un despropósito aceptar que emplee la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional a la cual pudiera acudir para revivir un debate jurídico que se encuentra superado, para a través de ese excepcional y preferente mecanismo imponer a los jueces ordinarios sus planteamientos mediante la intromisión del juez constitucional en la órbita de la competencia de aquellos, pues ello deviene totalmente inaceptable.

A lo anterior se suma el hecho que la controversia propuesta por el actor se contrae a la improcedencia en su sentir, de que su apoderado renunciara a unos dineros a los cuales dice tener derecho, de manera que su pretensión versa sobre un aspecto de carácter eminentemente económico. 5. Al respecto, resulta pertinente recordar que la acción constitucional tampoco se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo económico, que es lo que eventualmente busca el accionante a través de su solicitud para que se ordene a los accionados dar curso al proceso ejecutivo laboral, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales, los cuales no se avizoran comprometidos en este caso, y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Y es que en ese orden de ideas, habiéndose acreditado dentro del plenario que al memorialista el Instituto del Seguro Social le reconoció la prestación en cuestión mediante resolución del 20 de noviembre de 2008 a partir del 1 de diciembre del mismo año, lo cual permite colegir que su derecho al mínimo vital se encuentra garantizado, tampoco mencionó siquiera el quejoso cómo la ausencia del pago concreto que echa de menos afecta sus derechos o le causa un perjuicio irremediable en el entendido que se tratara de un rubro esencial para su subsistencia, de modo que la acción de tutela pudiera entrar a conjurar dicha apremiante situación ante un daño inminente y grave, de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Así las cosas, al no evidenciarse transgresión alguna a los derechos del peticionario, se impone la confirmación integral del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 20 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 48 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folio 57 ibídem � Folio 28 ibídem � Folio 54 ibídem � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 5