República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64419 MARÍA TEODOLINDA CAICEDO IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64419 MARÍA TEODOLINDA CAICEDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 2 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARÍA TEODOLINDA CAICEDO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2012, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: “Aduce la tutelante, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Parroquia Inmaculada Concepción y solidariamente contra la Diócesis de Palmira, con el fin de que previa declaración de que entre las partes existió un contrato verbal a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
“Afirmó que se desempeñó en oficios varios en la citada parroquia, desde el 1° de julio de 2005 hasta el 24 de julio de 2007, fecha en que, a pesar de estar incapacitada, se dio por terminado su contrato de trabajo; que cumplía horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario mensual de $120.000, valor que se mantuvo hasta el 1° de enero de 2007, cuando fue reajustado a $150.000.
“Argumentó que el 10 de febrero de 2007, preparándole el desayuno al párroco, le saltaron gotas de aceite a los ojos y como no estaba afiliada al sistema de riesgos profesionales, fue atendida por la IPS Santa Elena – Pradera, entidad adscrita a la red de Servicios de Coomeva EPS, donde fue incapacitada; que los especialistas que la atendieron con posterioridad le diagnosticaron “disminución de la agudeza visual en ambos ojos” y le prorrogaron la incapacidad en forma indefinida, pero el 24 de julio de igual año, fue despedida.
“Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la Diócesis de Palmira de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la parroquia Inmaculada Concepción de Pradera al pago de reajuste a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías causadas en el año 2005 y a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que presentado el recurso de apelación, el juez superior, por proveído del 29 de febrero de 2012 revocó la condena a la sanción moratoria y confirmó en lo demás. “La actora considera que a pesar del análisis que hizo el Tribunal para colegir que no existió mala fe, esta sí se presentó por parte de la parroquia demandada, quien al contestar la demanda adujo que la relación laboral se había presentado con el presbítero Camilo Antonio Villa y no con ésta.
Agregó que la empleadora tenía absoluta certeza de cuánto le debía y cuánto tenía que pagarle, prueba de ello es el pago a la seguridad social. “En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y solicita dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala accionada, el 29 de febrero de 2012 y, en su defecto, se deje en firme el fallo de Juzgado Primero del Circuito de Palmira”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de octubre de 2012, concluyó en la negativa de la demanda de tutela al considerar que no existe justificación válida que explique el término transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que la decisión que pretende dejar sin efecto fue proferida el 29 de febrero de 2012 y la presente acción la interpuso el 9 de octubre de 2012, luego de haber transcurrido más de 7 meses de emitido el proveído cuestionado, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable.
Sin embargo, arguye que haciendo caso omiso al incumplimiento del principio de inmediatez, descarta cualquier actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, pues en modo alguno se aparta de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y la labor hermenéutica propia de los jueces, actuando conforme al principio de la autonomía dentro del ámbito de su competencia, lo que no significa que la simple divergencia interpretativa constituya una vía de hecho que invalide la actuación y la haga susceptible de modificarse por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, la accionante a través de apoderado la impugnó, sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, operando sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta, desbordan el ordenamiento jurídico convirtiéndose en abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por MARÍA TEODOLINDA CAICEDO, a través de apoderado, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el ánimo que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio, al considerar que dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales invocados incurriendo en una vía de hecho, al revocar la sanción moratoria impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira a la Parroquia Inmaculada Concepción de Pradera, desconociendo que dentro del proceso ordinario se encontró judicialmente probado y se declaro responsable de la falta de pago de las cesantías que rigurosamente ordena la Ley en el respectivo fondo. 3.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 4.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 5.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a las súplicas formuladas por MARÍA TEODOLINDA CAICEDO, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso y la línea jurisprudencial vigente para aquel momento sobre la temática planteada, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. 6.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Por otra parte, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona la demandante a través de su apoderado fue proferida el 29 de febrero de 2012, es decir, ha transcurrido más de 7 meses contados hasta su presentación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que exista motivo que justifique su interposición de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
De proceder conforme lo pretende la actora, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.