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T-64415(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64415 LUZ ÁNGELA VÉLEZ DE ACOSTA IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64415 LUZ ÁNGELA VÉLEZ DE ACOSTA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 2 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA VÉLEZ DE ACOSTA, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2012, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales a la defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: “Plantea la accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que para el 10 de julio de 2004, fecha en que falleció Joaquín Vélez Arango, Nidia Camargo de Vélez era su cónyuge y convivía con éste; que por ende tiene derecho a la sustitución pensional; que la actora en calidad de hija única y heredera de los cónyuges Vélez Camargo, tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas por concepto de la sustitución pensional reconocida a su progenitora, a partir de la fecha que falleció su padre, es decir, el 10 de julio de 2004 y hasta la fecha en que murió su señora madre, vale decir, 15 de enero de 2006, debidamente indexadas.

“Adujo que aportó suficientes pruebas para acceder a un fallo favorable; no obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito absolvió al demandado, por providencia del 26 de febrero de 2010; decisión que confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 30 de junio de 2010. “En criterio de la actora, el juez plural realizó una indebida valoración probatoria, no acató las reglas de la sana crítica y desconoció totalmente el acervo probatorio allegado al proceso.

Agregó que la discrecionalidad interpretativa no implica convertir al operador judicial en un ser “todo poderoso”, que desconozca los derechos fundamentales de los sujetos procesales”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral en sentencia de 14 de octubre de 2012, concluyó en la negativa de la demanda de tutela al considerar que no existe justificación válida que explique el término transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que la decisiones que ataca fueron proferidas el 26 de febrero de 2010 y el 30 de junio de 2011, y la presente acción la interpuso el 26 de octubre de 2012, luego de haber transcurrido más de un año y 3 meses de emitido el último de los proveídos cuestionados, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda y manifestando que los operadores judiciales son autónomos en la aplicación del fenómeno de la inmediatez dadas las connotaciones del perjuicio invocado y del fin perseguido, como en el presente caso, “donde se persiguen derechos imprescriptibles, como es el derecho a acceder a una pensión” que al ser negado por vía de tutela, se le cercena la posibilidad a una vida digna, al cubrimiento del mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la integridad física, incrementando de esta manera el patrimonio del Instituto de los Seguros Sociales.

Razón que le permite afirmar que la acción constitucional es procedente y prevalece sobre las otras actuaciones establecidas por la ley, cuando con la afectación de un interés patrimonial se vulneran o amenazan los derechos prenombrados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, operando sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta, desbordan el ordenamiento jurídico convirtiéndose en abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por LUZ ANGELA VÉLEZ DE ACOSTA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio, al considerar que dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales invocados al momento de confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de todas y cada una de las pretensiones del libelo demandatorio, pues realizó una indebida valoración probatoria, desconoció el acervo probatorio arribado a las diligencias, e inaplicó las reglas de las sana crítica y de la experiencia, incurriendo de esta forma en una violación constitucional de los derechos de defensa y de acceso a la justicia. 3.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 4.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 5.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a las súplicas formuladas por LUZ ÁNGELA VÉLEZ DE ACOSTA son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso y la línea jurisprudencial vigente para aquel momento sobre la temática planteada, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. 6.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Por otra parte, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que las decisiones que cuestiona la demandante fueron proferidas el 26 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2011, es decir, respecto del último, ha transcurrido más de 1 año y 3 meses contados hasta su presentación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que exista motivo que justifique su interposición de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.

De proceder conforme lo pretende la actora, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La fecha correcta del proveído es 30 de junio de 2011, véase folio 36 CO1. � Corte Constitucional, T-332 de 2006. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.