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T-64413 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64413 A/. Unión Temporal Sistur Transurbanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64413 A/.Unión Temporal Sistur Transurbanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por el representante legal de la Unión Temporal Sistur Transurbanos, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Se plantea, en lo que interesa a la acción de tutela, que el señor Eleistón Amaranto Pérez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la unión temporal accionada, con el fin de que previa declaración de que entre las partes existió una relación laboral subordinada, que se inició el 1º de marzo de 2010 y que fue formalmente legalizada mediante contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, suscrito el 1º de septiembre de 2010, el que fue terminado de manera unilateral e injusta el 4 de septiembre del mismo año por la demandada, haciendo uso de una cláusula ineficaz de período de prueba, se condenara al reconocimiento y pago de las sumas de dinero, debidamente indexadas, que le corresponden por el tiempo faltante del contrato.

La accionante estima que con las pruebas documentales que aportó el demandante, se demuestra que éste prestó sus servicios como técnico a la empresa demandada a través de órdenes de prestación de servicios, y que el 1º de septiembre de 2010, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, para que cumpliera las funciones de supervisor de operaciones.

Empero el fallador nunca evaluó que se trataba de diferentes funciones. Que cumplidas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en su contra; que presentó recurso de apelación, pero el juez superior confirmó la decisión de instancia. Adujo que los fallos censurados, además de estar por fuera de la normatividad vigente, de forma “caprichosa y subjetiva” le dieron valor probatorio únicamente a las pruebas aportadas por la parte demandante, desestimando en su totalidad los testimonios y pasando inadvertidas las pruebas documentales firmadas por el demandante.

Argumentó que las autoridades judiciales dejaron de aplicar los artículos 23, 37, 38, 47 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sobre la presunción legal desvirtuable. El actor es reiterativo en la indebida valoración probatoria que, a su juicio, realizaron las dos instancias. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y solicita que se revoque íntegramente la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la de primera instancia dictada el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, “en especial atención al tema de los salarios moratorios por cuanto nunca se probó mala fe y los juzgadores la están presumiendo sin que exista prueba de ella””.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo, puesto que la pretensión de la parte accionante está dirigida a reabrir un debate que se halla resuelto a través de sentencia debidamente ejecutoriada, de la cual puede discrepar, “ pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional”.

Precisó que las sentencias censuradas, especialmente la de segunda instancia, obedeció al análisis efectuado de las normas que gobiernan la situación puesta a su conocimiento, al igual que las pruebas que se allegaron al expediente y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional. Finalmente, señaló que no resulta procedente que el actor presente inconformidad en lo relativo a la sanción moratoria, tema que no fue objeto de controversia dentro del recurso de apelación, escenario donde debió exponer su desacuerdo, ya que este mecanismo no es una instancia para debatir asuntos propios de los recursos ordinarios.

3. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Unión Temporal Sistur Transurbanos impugnó el fallo y con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela pretende su revocatoria. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba, como bien lo precisó el a quo, luego de una atenta lectura de las decisiones emitidas tanto en primera y en segunda instancia, pues del análisis de la situación fáctica, de la interpretación dada a la normatividad pertinente y con buen uso de los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, fundamentaron la determinación que ahora no comparte el recurrente. 2.3.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 2.4.

De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5