Micelio
T-64396 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 975 de 2005

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 64.396 NAYINE ESTHER BRITO LAMAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 013- Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Nayine Esther Brito Lamar, contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apoyo a la Fiscalía Novena de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “Cuenta la accionante que hace más de 10 meses se dirigió a la Unidad de Justicia y Paz, a fin de poner en conocimiento su situación y obtener la reparación a la que estima tener derecho como compañera permanente de quien en vida respondía al nombre de Pedro Antonio Arregocés Freyle quien fuera asesinado por Cristian Ochoa Pinzón alias “Cachete” exmilitante del Bloque Resistencia Tayrona.

Aduce que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta ni verbal ni escrita a pesar del reconocimiento del homicidio por parte del autor material del hecho y que ya fue reconocida como víctima. Sostiene que con la mora por parte de la accionada se están violando sus derechos y los de sus hijos quienes han sufrido con la muerte de su padre desequilibrios emocionales y alega que la no inclusión en la lista de víctimas del conflicto armado ha desencadenado problemas económicos significativos.

Por lo anterior requiere del juez constitucional colegiado la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos y proceda consecuencialmente a ordenar a la accionada iniciar el trámite real y eficaz para que pueda obtener acta de reconocimiento, mecanismo con el cual afirma obtendría la correspondiente indemnización.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo al estimar que la accionante en su condición de víctima por la muerte de su compañero sentimental por miembros de las AUC, debe solicitar la reparación que pretende en la audiencia de incidente de reparación integral, dentro de proceso que se adelanta contra el postulado Ochoa Pinzón, diligencia que se inició desde el 5 de diciembre de 2011 y que no ha culminado tal como consta en el acta número 070.

Destaca que, no es posible, tal como pareciera entenderlo la actora, que se disponga por vía de tutela un procedimiento distinto para que pueda exigir de forma inmediata la reparación a la que estima tener derecho, pues el legislador en ejercicio de su facultad configuradora, dispuso que el escenario idóneo para la reclamación es el incidente antes referido.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien indicó que la Fiscalía accionada se dejó influenciar por las mentiras de otras personas que pretenden acreditarse como víctimas con el fin de obtener la reparación a la cual ella sola tiene derecho, toda vez que fue la única persona que convivió con Pedro Antonio Arregocés Freyle hasta el momento de la muerte.

Insiste que la acción de tutela es el medio para obtener la reparación, pues se hace imperioso su reconocimiento en vista al grado de vulnerabilidad en que se encuentran sus hijos. PROBLEMA JURIDICO A la Sala le corresponde determinar, si le asiste razón a la demandante para acudir a este mecanismo constitucional con el fin de obtener reparación integral en su condición de víctima por la muerte de su compañero por miembros de las AUC al interior de un proceso rituado bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz).

CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada por las siguientes razones: 1. Preciso es señalar, que de cara a actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de “postulación”.

Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues el mismo está regulado por los principios, términos y normas del proceso. 2. No obstante, teniendo en cuenta la pretensión de la quejosa, esto es, que se acceda al reconocimiento de la reparación integral por la muerte de su compañero dentro de un proceso rituado bajo la Ley de Justicia y Paz, conviene destacar que la señora Brito Lamar equivocó la ruta de reclamación. Por un lado, porque tal pretensión no está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y de otra parte, este mecanismo de protección constitucional no fue instituido por el constituyente para suplir los procedimientos que regulan temas específicos como sucede en el presente evento, pues es sabido que la Ley 975 de 2005, más conocida como (de Justicia y Paz) aborda la temática que hoy trae a colación la accionante, esto es, la reparación integral de las víctimas por actos delictivos cometidos por paramilitares.

En efecto, el artículo 23 de la citada normatividad regula la audiencia de incidente de reparación integral, dentro de la cual la afectada podrá intervenir, para que exprese en forma concreta la forma de reparación a la que aspira e indique las pruebas que le permitirán demostrar su pretensión. 3. Finalmente, conviene destacar que la señora Brito Lamar, acude a la presente acción desconociendo que el proceso en el cual funge como parte (víctima) no ha finalizado como bien lo destacó el Tribunal, pues la audiencia de incidente de reparación integral aún se encuentra en trámite.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro del mismo el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

Así las cosas, es evidente que no hubo vulneración a ningún derecho fundamental de la quejosa por parte de la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2