CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 64395 República de Colombia CAROLINA DURÁN ATEHORTÚA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 040 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la señora CAROLINA DURÁN ATEHORTÚA, Gerente General de la sociedad Fermat Comercial S.A., contra el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 13 de diciembre de 2012, dentro del amparo que su representada promoviera en contra de la Fiscalía 118 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico.
FUNDAMENTO DE LA NULIDAD El memorialista solicita la nulidad del fallo de segunda instancia porque: (i) en la Secretaría de esta Corte se incurrió en un error en el número de radicación de la tutela y se plasmó como parte accionante a la señora CAROLINA DURÁN ATEHORTÚA y no a la sociedad Fermat Comercial S.A., lo que hizo imposible la ubicación del expediente;
(ii) se emitió el fallo el 13 de diciembre de 2012, sin darse oportunidad de sustentar la impugnación y; (iii) en el asunto debatido no se configuró la existencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 232 del 14 de junio de 2001 y en aplicación del principio de analogía consideró que para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia se debe aplicar el término de tres (3) días señalado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Así mismo, señaló que el mencionado término debe contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes la sentencia respectiva, por parte del juez o tribunal de primera instancia por el medio que considere más expedito y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Respecto del plazo de tres días la Corte Constitucional explicó: “El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato ”.
La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.” En el asunto que centra la atención de la Sala, se tiene que las notificaciones del fallo emitido por esta Sala el 13 de diciembre de 2012 al apoderado de la señora CAROLINA DURÁN ATEHORTÚA se libraron el 18 de diciembre de 2002, según se verifica en el sistema de gestión de la Rama Judicial.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el interesado debió notificarse del contenido del fallo dentro de los tres (3) días siguientes, y que por razón de la vacancia judicial el término para presentar la solicitud de nulidad por tarde debió cumplirse el día 15 de enero del año en curso sin que ello fuera así, debe concluirse en la extemporaneidad del incidente de nulidad propuesto, pues el escrito respectivo fue radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 1º de febrero de 2013, esto es, transcurrido más de un (1) mes de notificada la aludida decisión, a tal punto que el proceso se encuentra en este momento en la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia. El alto Tribunal Constitucional, igualmente, ha explicado que si bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento.
En tal sentido explicó: “f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.
Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.
Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.
Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.” (subrayado fuera del texto) En consecuencia, se rechazará la petición de nulidad por haber sido presentada de manera extemporánea.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012 proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Desanótese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto No. 232 de 2001 � Cfr. Sentencia T-323 de 1999.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7