CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64393 A/. Julio Cesar Parga Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64393 A/. Julio Cesar Parga Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 4 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la salud de JULIO CESAR PARGA RIVAS dentro del trámite constitucional adelantado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘La Picota’, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia y el Batallón de Policía Militar No. 13. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta la parte actora que el señor (My) JULIO CESAR PARGA RIVAS en abril de 2008 se retiró voluntariamente del servicio que prestaba en el Ejército Nacional, y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘La Picota’ debido a que fue condenado a 90 meses de prisión por el Juzgado Especializado de Montería por el delito de concierto para delinquir; además ostenta la calidad de sindicado en otros procesos penales por presuntos punibles ocurridos durante su actividad militar y en virtud de operaciones militares.
Aduce que el mencionado ciudadano estuvo recluido en el Establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de las Fuerzas Militares en Tolemaida (Cundinamarca) hasta el 25 de marzo de 2011, momento en el cual fue trasladado al EPC ‘La Picota’, debido a una resolución emitida por el INPEC; resalta además que la conducta del mencionado ciudadano ha sido ejemplar y no registra antecedentes disciplinarios.
Descrita la anterior situación, informa la apoderada judicial que PARGA RIVAS, conforme al reporte de la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar No. 8119 de 2005 y el acta aclaratoria No. 701 del mismo año, presenta una disminución de su capacidad psicofísica del 53.94%, por lesiones y afecciones que determinan una incapacidad relativa y permanente; igualmente que el servicio de siquiatría le diagnóstico un ‘trastorno de estrés postraumático, el cual debe ser tratado’, razón por la que depende de medicamentos psiquiátricos.
El 5 de julio de 2011 el señor JULIO CESAR radicó en la Dirección de Sanidad una ficha médica unificada por nuevas afecciones de salud, en la cual se encuentra que la sicóloga recomendó valoración por siquiatría, sin que la fecha de interposición de la demanda de tutela se haya podido efectuar el concepto médico para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, debido al difícil traslado del afectado desde el EPC LA Picota hacia los dispensarios de Sanidad Militar o al Hospital Militar Central, así como tampoco ha sido atendido en los servicios de neurología, oftalmología y endoscopia, no se ha realizado la Junta Médica Laboral que está pendiente desde el 5 de julio de 2011, ello a fin de reclamar su pensión de invalidez.
Teniendo en cuenta el estado de salud del prenombrado ciudadano, el 16 de julio de 2012 se presentó derecho de petición ante la Dirección General del INPEC, solicitando el traslado de aquel a un Centro de Reclusión Militar, el cual no ha sido resuelto. En ese orden de ideas, considera la parte actora que se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, salud y petición del señor JULIO CESAR, y conforme a su situación física, aquel requiere ser trasladado a un centro penitenciario para miembros de las Fuerzas Militares, debido al porcentaje de incapacidad, a fin de que mejore su salud mental, porque es beneficiario de los servicios médicos de ese régimen y el servicio de la EPS Caprecom contratado por el centro carcelario La Picota no le ofrece tratamiento, también que es necesaria la atención médica oportuna y eficaz por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo cual debe ser trasladado a un Centro de Reclusión Militar y ser tratado con frecuencia en el Batallón de Policía No. 13 ‘General Tomás Cipriano de Mosquera’.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despachó desfavorablemente la demanda de tutela frente al traslado del accionante, al considerar que: 1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial de las personas privadas de la libertad frente al Estado, en el cual este último debe garantizar las garantías fundamentales inherentes al ser humano. 2.
En la Ley 65 de 1993 se establece la garantía del servicio público de la salud a los reclusos (artículos 104 y 106). 3. Igualmente de acuerdo con el artículo 73 de dicha ley, corresponde al INPEC disponer el traslado de los internos condenados; y el 27 establece que los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y en caso de condena, pasar a la respectiva penitenciaria en pabellones especiales. 4.
El actor se encuentra recluido en el Pabellón especial para funcionarios de La Picota en atención de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Montería, como se dispuso por resolución No. 900430 del 21 de 2011, lo cual descarta arbitrariedad por parte del INPEC y/o las Fuerzas Militares en disponer el sitio de reclusión. 5.
No existe disposición médica o dictamen que permita establecer cuál es el establecimiento penitenciario adecuado para el accionante de acuerdo con las patologías referidas en la demanda y la negativa para acceder a la petición de traslado del petente obedece a la no disponibilidad de cupos o pabellones especiales para personas con alteraciones siquiátricas. 6.
La vulneración al derecho de petición fue superada con la respuesta emitida el 18 de septiembre de 2012, en la cual el INPEC se pronunció sobre la solicitud de traslado de PARGA RIVAS. Sin embargo, encontró necesario tutelar el derecho a la salud del demandante, porque: 7. Desde septiembre de 2011, la Dirección de Sanidad autorizó la prestación de los servicios médicos por las especialidades de neurología, oftalmología y psiquiatría a fin de determinar la disminución de la capacidad y consolidar su derecho pensional, sin que los mismos se hayan practicado. 8.
Si bien Sanidad Militar tiene a su cargo la prestación del servicio de salud y hasta el momento no ha negado el mismo, por omisión del INPEC en realizar el respectivo traslado del actor hacia el Hospital o Dispensario no se ha visto satisfecho, vulnerando así el derecho a la salud del quejoso y su deber de garantizar integralmente el servicio de salud como representante del Estado.
En consecuencia ordenó “…al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adopte las medidas pertinentes y necesarias, y conduzca el señor JULIO CASAR PARGA RIVAS a la institución de salud de (sic) corresponda, a fin de que se le realicen las valoraciones médicas por neurología, oftalmología, siquiatría y endoscopia, las cuales fueron ordenadas y autorizadas por la Dirección de Sanidad Militar.”
3. LA IMPUGNACIÓN La Penitenciaria ‘La Picota’ impugnó el fallo, al haber tramitado todas las citas programadas por Sanidad.
4. NO RECURRENTES 1. La apoderada del accionante hizo una exposición sobre los argumentos expuestos por las partes vinculadas al trámite, las presuntas contradicciones en las cuales incurrió el fallador e insistió en su petición de traslado de Centro Penitenciario dada la condición de salud de su mandante. 2. Igualmente concurrió el actor, quien indicó que no se le prestará la protección en salud dada el cierre de la EPS a cargo de la prestación del mismo y por ello, se hace necesario que sea Sanidad del Ejército Nacional quien lo atienda, disponiéndose su traslado para el Batallón correspondiente. 5.
CONSIDERACIONES 1. 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se concedió el amparo invocado. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De acuerdo con el objeto del recurso, la inconformidad del impugnante radica en la tutela al derecho a la salud del interno, puesto que no ha obviado dar trámite alguno a las órdenes de atención médica expedidas por Sanidad Militar, de allí que esta Sala se límite a pronunciarse sobre tal tópico. 4.1. Conforme con lo plasmado en la providencia de primer grado, aparece que el amparo concedido deviene de la omisión del custodio del actor de facilitar los desplazamientos para ser atendido por Sanidad Militar y definir su situación médica-laboral con fundamento en las órdenes que fueron allegadas y que datan del mes de septiembre del año anterior, ello por cuanto no fue controvertida tal situación por la autoridad competente. 4.2.
Revisado el plenario no aparece prueba alguna que desvirtúe tal situación y tampoco fue allegada con posterioridad a la decisión recurrida, de manera que carece esta Sala de elemento de convicción que permita desquiciar el reproche enrostrado al Establecimiento Penitenciario frente al incumplimiento del deber de garantizar la prestación efectiva del servicio de salud en lo ateniente al traslado de los usuarios a las citas programadas.
Al respecto, la Corte Constitucional ha insistido en la protección de derecho a la salud de la población carcelaria, en virtud de la especial relación de sujeción: “Del contenido de las citadas normas, una conclusión se impone: el Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, está obligado a garantizarle a quienes se encuentran privados de la libertad el acceso efectivo al servicio de salud de manera eficiente, oportuna e integral, cuando las necesidades del caso así lo determinen.
Para ello, debe prodigarles los cuidados médicos, terapéuticos, asistenciales, quirúrgicos y farmacéuticos que requieran con necesidad para atender las enfermedades que los aquejan, siempre que hayan sido ordenados por el médico tratante, así como brindarles los servicios de prevención y restablecimiento necesarios para la preservación de la vida y la recuperación de la salud.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.” Lo anterior se justifica, en la medida en que, por las especiales circunstancias en las que se encuentran los reclusos con ocasión de la privación de la libertad, resulta imposible su vinculación a cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social en Salud, o bien, obtener la prestación de dicho servicio de manera particular.
En razón de ello, la Corte ha considerado que a las autoridades carcelarias les asiste el deber de procurarles “el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Específicamente, ha sostenido que: “(…) al presentarse una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relación de especial sujeción.” Finalmente, es pertinente resaltar que esta Corporación ha considerado que en el marco de las relaciones de especial sujeción, el derecho a la salud adquiere la categoría de derecho fundamental autónomo y, por lo tanto, procede su amparo, de manera directa, a través del ejercicio de la acción de tutela. ” Atención que no puede ser obstaculizada por la entidad que custodia a la persona, por el contrario, le es exigible su colaboración inmediata para que sea garantizada de forma adecuada y oportuna. 4.3.
De manera que la falta de colaboración efectiva del establecimiento en disponer lo necesario para el traslado a los sitios de atención del demandante JULIO CESAR PARGA RIVAS, una vez autorizados los servicios por Sanidad Militar en procura de definir su situación médico-legal, amerita la concesión del amparo deprecado en los términos del fallo de primer grado.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 46 cno. Tribunal � Fol. 68, reverso ibídem. � Quien no presentó recurso en término. � Ver Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. � Ver Párrafo 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. � Ver Sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. � Ibidem. � Sentencia T-347 de 2010 PAGE