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T-64368(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64368 IRMA MERY BASTO DELGADO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64368 IRMA MERY BASTO DELGADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 9 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante IRMA MERY BASTO DELGADO frente al fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2012, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, buen nombre, debido proceso y propiedad privada presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en actuación que involucró a la Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y a la firma Jiménez Nassar & Asociados Inmobiliaria Limitada.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo así: “La ciudadana LUZ DARY MORALES BUENO reseña que la Fiscalía 6 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, en resolución de mayo 28 de 2012, inició acción de extinción de dominio respecto de los bienes de presunta procedencia ilícita de los que es propietario Jorge Milton Cifuentes Villa; actuación en la que ordenó el embargo y secuestro de la vivienda de matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40519179 y 50S-40519371, Torre San Jorge, apartamento 512, parqueadero 248, ubicado en la carrera 69D sur No. 1-51, de esta ciudad.

“La diligencia de secuestro fue realizada el 5 de junio siguiente y de conformidad con el artículo 12 de la ley 793 de 2002, desde esa fecha, el predio quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que designó en calidad de depositario provisional a la firma Jiménez Nassar & Asociados Ltda. “La libelista agrega que también en esa data la persona jurídica mencionada le indicó, a pesar de tratarse de la propietaria del inmueble, que debía suscribir un contrato de arrendamiento por orden de la autoridad pública igualmente referida; exigencia reiterada en escrito de junio 14 del año en curso y por vía telefónica el 30 de agosto siguiente, con la prevención que de no acceder a ello debía entregarlo inmediatamente.

“De igual modo, que adquirió el inmueble en el mes de diciembre de 2009, de un avalúo catastral de $80.315.000, estrato 3, con recursos propios obtenidos de varios años de trabajo, retiro de cesantías y un préstamo de Davivienda; bien respecto del cual fue iniciada la acción de extinción de dominio por cuanto fue incluida en la denominada ‘Lista Clinton’ por el nexo laboral con una de las empresas del nombrado Cifuentes Villa.

Esta circunstancia le dificulta conseguir un empleo que le permita obtener los recursos económicos necesarios para cancelar un arrendamiento. “Por otra parte, la citada plantea que dentro de la oportunidad procesal interpuso ‘apelación y oposición a las pretensiones de la Fiscalía Sexta Especializada’, pues tiene la calidad de tercera de buena fe y resultó perjudicada simplemente por la circunstancia de haber laborado ‘con una de las empresas constituidas…por el afectado principal’.

Así mismo, que la actuación iniciada se encuentra en fase de notificación de la resolución de apertura, por lo tanto, sin decisión alguna que modifique la situación del inmueble referido. “Por lo expuesto, la demandante afirma que el requerimiento para que suscriba el contrato de arrendamiento comporta la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna y al mínimo vital, de los que son titulares ella y su hijo menor de edad, cuya violación le atribuye a la Dirección Nacional de Estupefacientes y sobre los cuales discurre, para solicitar en su protección que se ordene a dicha entidad que se abstenga de aplicar el artículo 73 de la Ley 1453 de 2011, o de realizar cualquier diligencia de desalojo”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 19 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la petición de amparo por considerar que en el caso bajo estudio no concurrían las causales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional cuando se busca cuestionar, por vía de tutela una decisión judicial, máxime cuando el proceso se encuentra en curso, como en efecto ocurre en el caso bajo examen.

Advirtió que la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes han actuado de acuerdo con las normas que rigen la materia, pues según las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011 la Fiscalía decretó medida cautelar, sin que se vislumbre desmedro o desconocimiento del debido proceso.

Concluyó que la actora tuvo noticia de la acción de extinción de dominio, se notificó de la resolución de inicio y presentó oposición, contando así con la posibilidad de cuestionar la determinación que adopte la autoridad competente al interior del proceso con la interposición de los recursos de ley de conformidad con la sentencia C- 740 de 2003 “que declaró inexequible la imposibilidad de interponer recursos contra la resolución que inicie el trámite, ordene o niegue una prueba y la que decrete medidas cautelares, entre otras, según el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (…)”.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante lo es por haberse ordenado el secuestro y la suspensión del poder dispositivo de un inmueble de su propiedad, dentro del proceso de extinción de dominio en el que ella dice intervenir como tercera de buena fe. 3. Examinados los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que la autoridad accionada hubiera incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos de la actora.

La Fiscalía 6ª Especializada, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente proferir resolución de inicio de la acción de extinción de dominio además de suspender el poder dispositivo de dominio sobre el predio de propiedad de la demandante, actuación en la cual aprecia la Sala se le han brindado las garantías inherentes a su condición de interviniente, y en especial los derechos que ahora invoca como presuntamente violados, como quiera que se le ha permitido el libre ejercicio de los recursos y medios de defensa establecidos en la ley al interior del proceso y no a través de la acción de tutela, motivo por el cual deviene impertinente predicar la vulneración de esas garantías en los términos contenidos en la demanda. 4.

Adicionalmente debe señalarse que la actuación en la cual se busca la extinción de dominio respecto del predio que se viene de mencionar se encuentra en curso, como quiera que mediante resolución de 28 de mayo de 2012 se inició la acción siguiendo los lineamientos de la Ley 1453 de 2011, por lo cual es de suponer que en desarrollo de la actuación podrá la demandante emplear sus esfuerzos en aras de comprobar sus tesis fácticas y jurídicas, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos, que de no ser compartidos podrán ser objeto de contradicción a través de los recursos ordinarios de defensa judicial contemplados al interior del proceso, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 5.

Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. 6.

Como consideración adicional precisa la Sala, que atendiendo a la improcedencia de la presente acción, no tiene cabida un estudio de fondo de los demás derechos fundamentales cuya trasgresión denuncia la libelista, pues dicho análisis resultaría obligatorio, en el evento de que la demanda impetrada hubiera superado el umbral de procedibilidad, situación que como se viene de demostrar, no concurre en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE