Micelio
T-64358 (16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64358 A/. Rafael Arnulfo Pinzón Forero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64358 A/. Rafael Arnulfo Pinzón Forero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 4 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) A S U N T O Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 1 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO, contra los Juzgados Cuarenta y Dos Penal del Circuito y Once Penal Municipal de Conocimiento, y la Fiscalía Trece Delegada ante los jueces penales municipales de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “El dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el señor Rafael Arnulfo Pinzón Forero acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento, Once Penal Municipal de Conocimiento y la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales Municipales.

Indicó que por hechos ocurridos el tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006) se presentó denuncia el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), por el delito de invasión de tierras, proceso adelantado por la Fiscalía demandada en su contra. Adujo que la Fiscalía en mención, lo citó a conciliación el veintiuno (21) de junio de dios mil nueve (2009), fecha en que no compareció, en razón a que la comunicación fue remitida a una dirección en la que no reside y el treinta y uno (31) de agosto siguiente se presentó a dicha diligencia, pero la querellante no concurrió, por lo que considera que no quedó agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 522 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 74 ibídem.

Señaló que el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se realizó audiencia de formulación de imputación ante el Juez Cuarenta y Nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías y el diez (10) de septiembre siguiente, la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales Municipales presentó escrito de acusación, que correspondió, en primer término al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento, ante quien solicitó la nulidad por falta de competencia y esta Corporación al definirla la radicó en los Jueces Penales Municipales de Conocimiento.

Sostuvo que el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), se inició audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento, diligencia en la que su defensor solicitó la nulidad de la actuación, por ausencia del requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación, entre otras irregularidades, la cual fue negada.

Manifestó que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, resuelto en forma adversa el tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento, sin tener en consideración que sólo se citó en dos oportunidades a conciliación, por lo que considera que dichas decisiones configuran vías de hechos y por ello acude a la acción de tutela, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se deje sin efectos las decisiones emitidas por los juzgados demandados y la actuación adelantada por la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales Municipales, al igual que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación, pues no se observó el aludido requisito de procedibilidad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo demandada y como sustento de su decisión expuso: 1. No están acreditados los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2. El accionante tuvo a su disposición los medios, oportunidad y términos previstos en la ley para ejercer la defensa y plantear su descuerdo con las decisiones que ahora cuestiona, sin que las emitidas tanto en primera como en segunda instancia, por el sólo hecho de resultarle adversas, en manera alguna implica vulneración de los derechos fundamentales, tampoco lo habilita para revivir etapas procesales ya superadas o entender el amparo como una tercera instancia.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión arguyó: 1. No obstante haber agotado los recursos ordinarios dentro del proceso contra la decisión que negó la petición de nulidad, el Tribunal fundamentó la improcedencia del amparo por haber hecho uso de tales medios de defensa. 2. Persistió en la obligatoriedad del cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, el cual no se satisfizo.

4. ALEGATOS NO RECURRENTES El tercero interesado, por conducto de su apoderado, depreca se niegue el amparo al no configurarse ninguna vía de hecho. Sostuvo que la decisión del Tribunal resulta acertada por cuanto el proceso penal se halla en una fase intermedia y por ello aún persiste la oportunidad para invocar la afectación a derechos fundamentales que pretende a través de la tutela, la cual se hace extensiva inclusive hasta en un eventual recurso de casación, circunstancia que torna improcedente la acción constitucional.

Insiste que lo aducido por el apoderado del actor para justificar su comportamiento dilatorio, no pasa de ser una excusa sin ningún respaldo en la teoría procesal, por cuanto “la existencia de nulidades debe ser objeto de revisión, de manera oficiosa, por el juez al momento de terminar una etapa y dar inicio a otra…”. Da por acertada la interpretación del ente investigador al estimar que no existió ánimo conciliatorio, argumento con el cual se negó la nulidad solicitada por el defensor de Pinzón Forero y por lo tanto la investigación debía continuar. 5.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto la inconformidad de la parte demandante radica en las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia que denegaron la petición de nulidad del proceso que cursa en su contra, deprecada en el trámite de la audiencia de formulación de la acusación. 3.1. Pues bien, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, se tiene que no es la acción de tutela el estadio para ventilar su desacuerdo con las posiciones asumidas por los funcionarios judiciales y menos, cuando el proceso está en curso.

En efecto, pese a que se agotaron los recursos que de manera concreta resultaban viables en contra de tal determinación, e independientemente de que esta Sala comparta su fundamento, lo cierto es que la misma puede ser modificada en el devenir del proceso y por ello, imposibilitado está el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto. 3.2 En consecuencia, la acción constitucional se torna improcedente porque es al interior del respectivo proceso donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada.

Descartándose así, la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 4.

Ahora, para responder al cuestionamiento del impugnante, basta señalar que cuando el Tribunal hizo referencia al hecho de haberse interpuesto los recursos ordinarios dentro del proceso penal, lo cual daba pie para denegar la petición de amparo, indiscutiblemente se estaba refiriendo a que el asunto fue debidamente discutido en cada una de las instancias y que el hecho de no satisfacer la expectativas del quejoso, lo habilitaba para intentar derruir lo ya decidido, puesto que la tutela no podía considerarse como una tercera instancia, argumentos que por cierto se tornan válidos para desestimarla.

Cabe agregar que el cumplimiento o no del requisito de procedibilidad dentro del proceso penal, no es asunto que deba entrar a dirimir el juez constitucional, máxime, se insiste, cuando el tema fue finiquitado en segunda instancia al confirmar lo decidido por el a quo, de ahí que sin fundamento se muestran los reparos del impugnante contra el fallo emitido por el Tribunal. 5.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 204 cno. Tribunal � Fol. 41 ibídem � Folio 30 cdno segunda instancia PAGE