República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64354 OSCAR ALBERTO ROBAYO VILLAMIL IMPUGNACIÓN 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64354 OSCAR ALBERTO ROBAYO VILLAMIL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N°2 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Corte a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la apoderada del accionante OSCAR ALBERTO ROBAYO VILLAMIL, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima le fue vulnerado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al negar por extemporáneo el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de tutela de 9 de abril de 2012, que le fue notificada telefónicamente a su apoderada el día 11 de abril del año en curso, sin informarle el sentido del fallo” 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informó que el cuaderno original de la acción de tutela promovida por el hoy también accionante se encuentra en la Corte Constitucional surtiendo el grado de revisión. Frente a las pretensiones de la demanda, manifiesta estarse a lo resuelto en las actuaciones que en desarrollo del trámite se surtieron, de las cuales aporta copia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo de 23 de octubre de 2012 negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, efecto para el cual argumentó que el accionante, a través de su apoderada, fue notificado telefónicamente del fallo de tutela de primera instancia -de lo cual obra debida constancia-, siendo este el medio más expedito y eficaz para garantizar la publicidad de la decisión y el ejercicio del derecho de impugnación. A lo anterior agregó que la presente demanda de tutela no satisface los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, conclusiones a las que arribó luego de contabilizar que, por una parte, entre la fecha en que ocurrió el supuesto acto vulnerador y la interposición de la acción transcurrieron más de cinco meses, y por la otra, la demandante no interpuso el recurso de queja contra el auto que negó por extemporánea la impugnación promovida.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante la impugnó. Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-162/97), disiente de la motivación expuesta por el a quo respecto del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto que según lo ha precisado esa Corporación, contra el auto que rechaza por extemporáneo el recurso de impugnación propuesto contra un fallo de tutela, no procede el recurso de queja, el cual -a voces de la Corte- “es excesivamente técnico y dispendioso” y “en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como lo es el caso de la acción de tutela”.
Tampoco comparte que el Tribunal de instancia le hubiera negado el amparo deprecado por ausencia de inmediatez, pues a su juicio y de acuerdo con lo que sobre el particular ha manifestado la Corte Constitucional, la acción de tutela no tiene un término de caducidad para ser interpuesta y en todo caso, un lapso razonable para su presentación es el de 6 meses contados a partir del presunto hecho transgresor de los derechos fundamentales, los cuales, en el presente asunto, no habían transcurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar el proceso constitucional promovido por OSCAR ALBERTO ROBAYO VILLAMIL contra la Corregidora 7ª de Apiay, el Consejo de justicia del Departamento del Meta y el señor Darío Vásquez Sánchez, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la acción de amparo constitucional esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando ese asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de esta índole es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva tutela contra la decisión que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, ésta hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisarla, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por consiguiente el mecanismo procesal idóneo en este particular caso, no es otro que la acción de tutela, toda vez que la demanda se dirigió a cuestionar la ausencia de notificación del fallo de primera instancia por el cual el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso del hoy accionante, quien además no cuenta con otro medio de defensa judicial.
Para resolver el asunto concreto objeto de controversia, la Sala debe señalar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
El principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente se señala que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa, porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
En este sentido cabe precisar que la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados, las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Así, la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de las autoridades, por cuyo medio se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. En el presente caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio constató que la apoderada del señor OSCAR ALBERTO ROBAYO VILLAMIL fue notificada telefónicamente el 11 de abril de 2012 del fallo de tutela proferido el día 9 del mismo mes y año. Sobre los métodos empleados para efectos de notificar un fallo de tutela -o cualquier otra actuación judicial en el marco de ese trámite constitucional- la Corte Constitucional ha precisado: “Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto.
También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe ". -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Conforme se viene de ver, no constituye agresión alguna a los derechos fundamentales del accionante el que el juzgado demandado hubiera escogido la vía telefónica para darle publicidad al fallo de tutela allí proferido, en tanto que el mismo fue el medio más idóneo y eficaz para comunicar el proferimiento de la decisión, sin que luego de haberla dado a conocer la apoderada del accionante se hubiera acercado al despacho para notificarse personalmente de su contenido.
De las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, se obtiene que en informe de 11 de abril de 2012 el notificador del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio deja constancia de haberse comunicado “con el abonado telefónico 2824153” a través del cual entabló conversación con la doctora Paula Bejarano Rivera -apoderada del accionante-, a quien se le hizo saber el contenido del oficio 588 de 10 de abril de 2012 dentro de la acción de tutela 20120004, así como que el fallo había sido proferido de forma adversa a sus pretensiones.
Sin embargo, la apoderada del demandante sólo allegó el escrito de impugnación el 23 de abril de 2012, es decir, cuando habían transcurrido 8 días hábiles desde que tuvo conocimiento del proferimiento de la decisión. En este orden de ideas es evidente que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, se reitera, sus actuaciones estuvieron ajustadas al trámite especial -léase, expedito y sumario- que reviste la acción de tutela, en contraposición a la conducta pasiva que asumió la apoderada del actor.
Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional, auto de 2 de diciembre de 2003.