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T-64351(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64351 RAÚL PLATA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64351 RAÚL PLATA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 040 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor RAÚL PLATA GARCÍA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y los derechos de la familia y los niños; actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 29 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga y a la señora Bibiana Inés Plata García.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de abril de 2009 condenó a RAÚL PLATA GARCÍA y a Ana Aydé Curtidor Chacón, como autores del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso con fraude procesal. 2.

Impugnada esta decisión, mediante providencia del 15 de septiembre de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad. El fallo de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacado a través del recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RAÚL PLATA GARCÍA afirmó que en el trámite del proceso penal adelantado en su contra las autoridades demandadas incurrieron en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, en tanto las sentencias condenatorias son producto de una vía de hecho porque: (i) no cometió el delito que se le imputa, pues para la época de los hechos se encontraba fuera del país;

(ii) su esposa Ana Aydé Curtidor Chacón, hijos y nietos dependen económicamente de él; (iii) no cuenta con otro mecanismo más expedito que la tutela para la protección de sus derechos y; (iv) el proceso se adelantó desde un comienzo sin su presencia, y conociéndose que su paradero radicaba en España. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia condenatoria, así como toda la actuación surtida desde el 13 de enero de 2005 cuando fue declarado persona ausente y, en su lugar, disponer su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 4 de diciembre la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2. Esta colegiatura el 13 de diciembre de 2012 emitió fallo de primera instancia, a través del cual se negó por improcedente el amparo; no obstante, la Sala de Casación Civil, mediante proveído del 28 de enero de 2013, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, tras estimar que el contradictorio debía ser integrado con la señora Bibiana Inés Plata García y la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga.

En tal virtud, por auto del 4 de febrero siguiente se procedió a su vinculación. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en su respuesta, aludió a la improcedencia de este mecanismo constitucional para cuestionar decisiones judiciales. Precisó que la aseveración del actor acerca de que las autoridades judiciales tenían conocimiento de su residencia en España, carece de fundamento pues solo se tenía conocimiento del país donde se desplazó, pero ello no permitía concluir su ubicación. Al no encontrarse en jurisdicción nacional la justicia, recalcó, carece de medios para sostener comunicación con el procesado, incluso, existen eventos en los que pese a que el investigado se encuentra en el territorio nacional no puede ser vinculado mediante indagatoria porque evade el llamado de la administración de justicia. Agregó que el juez ordinario no está obligado a lo imposible en aras de establecer el paradero del investigado, pues dentro de la actuación penal solo se supo que RAÚL PLATA GARCÍA viajó a Frankfurt el 8 de mayo de 2000.

Aportó copia de la sentencia de segunda instancia. 4. La Secretaría del mismo Tribunal informó que contra la aludida providencia no se propuso recurso de casación. 5. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital en mención efectuó un recuento de los antecedentes procesales referentes a la causa penal seguida en contra del actor, precisando que de acuerdo con la misión de trabajo efectuada por el CTI el 24 de mayo de 2002 no se logró ubicar el paradero de RAÚL PLATA GARCÍA, ni de su esposa Ana Aydé de quien se supo por comunicación telefónica que también abandonó el país. En virtud de ello, precisó, se libró orden de captura en contra de los procesados obteniendo resultados negativos, por lo que mediante resolución del 13 de enero de 2005 la Fiscalía lo declaró persona ausente y se continúo con el trámite normal del proceso.

Agregó que contra la sentencia de segundo grado no se propuso recurso de casación. 6. La Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bucaramanga informó que la extinta Fiscalía 29 Seccional adelantó investigación penal según hechos denunciados por la señora Bibiana Inés Plata García, en cuyo desarrollo el 13 de enero de 2005 se declaró persona ausente a RAÚL PLATA GARCÍA y a Ana Ayde Curtidor Chacón y el 11 de abril de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, sin que esa dependencia cuente con datos diferentes a los registrados en el sistema de información y los libros radicadores. 7.

La señora Bibiana Inés Plata García manifestó carecer de información pormenorizada acerca del proceso penal en cuestión, puesto que ella solo cumplió con denunciar según la sugerencia que le hizo su hermano Sergio. Estimó que su congénere RAÚL PLATA GARCÍA es inocente al igual que su esposa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.

El accionante cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en concurso con fraude procesal, y la cataloga como una vía de hecho porque su vinculación al proceso se hizo como persona ausente, pese a que las autoridades demandadas sabían que residía en España. 3.

Presupuestos para la procedencia de la tutela en contra de actuaciones y providencias judiciales. En orden a resolver el presente amparo, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones y actuaciones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’ En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). 4. Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión del actor dirigida a dejar sin efectos la sentencia condenatoria resulta inadmisible porque la información suministrada por las autoridades demandadas permite establecer que efectuaron las diligencias tendientes a lograr su comparecencia al proceso, pero ello no fue posible por razón de su desplazamiento al país de Europa, de donde tampoco se conocía con certeza su paradero.

Se libró orden de captura sin que la misma se concretara por dicho motivo. La imposibilidad de oírlo en diligencia de inquirir dio lugar a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, conforme a lo previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, la cual rige el trámite adelantado en su contra, momento desde el cual fue asistido por defensor de oficio.

Lo anterior permite concluir que en el trámite del proceso adelantado contra RAÚL PLATA GARCÍA las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales porque cumplieron con el deber de citarlo, resultando imposible su comparecencia a la actuación penal por razón de su desplazamiento a España. En ese sentido, razón les asiste a las autoridades demandadas en cuanto a que el juez ordinario no estaba obligado a lo imposible en aras de establecer el paradero del procesado, pues tan solo contaban con una información huérfana de dato que permitiera concretar su domicilio exacto.

Aceptar el planteamiento del accionante conllevaría a desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) para quienes no comparecen directamente al proceso, y retrotraer el trámite de una actuación culminada hace más de tres (3) años. De otra parte, debe decirse que las autoridades tuteladas actuaron con competencia para proferir la sentencia reprochada, a través de la cual señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que las llevaron a adoptarla, sin que se observe arbitrariedad de su parte que habilite la intervención del juez constitucional.

Como en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron los derechos al debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, se impone para la Sala la decisión de negar por improcedente la acción de tutela propuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano RAÚL PLATA GARCÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007. 8 12