CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64332 A/. Martha Patricia Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64332 A/. Martha Patricia Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 4 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud, invocados por MARTHA PATRICIA CASTRO. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta la demandante Martha Patricia Castro que fue valorada médicamente por presentar “Secreción Mamaria Derecha”, diagnosticándosele el 28 de agosto de 2012 un “Tumor Benigno de Mama”, para cuyo tratamiento fue remitida a la Clínica de Mama de Bogotá para cita o valoración con el especialista, y si bien la Dirección General de Sanidad Militar le entregó esa (sic) misma fecha la autorización respectiva (Fol.5-23), hasta el momento no se ha programado la cita médica a pesar de requerirla con urgencia, pues el riesgo de que avance su enfermedad es latente ya que dos de sus familiares- tías- han muerto de cáncer de mama.
Aduce no contar con recursos para costear particularmente la valoración medica que requiere, así como los demás procedimientos que se ordenen, pues solo subsiste de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida por la muerte de su esposo militar, y tiene a cargo su progenitora y un hijo menor (Fol.24-27), razón por la que acude a la presente acción de tutela, en la que solicitó como medida provisional que se ordenara a la autoridad demandada programar de inmediato la valoración ordenada con el médico especialista en la Clínica de Mama de Bogotá, exonerándola de gastos de copagos o cuotas moderadoras para la atención medica especializada, exámenes y medicamentos que requiera, y le reconozca los viáticos o gastos de traslado a otras ciudades junto con su acompañante.
Solicita como pretensión que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas le suministre los exámenes especializados, medicinas y los demás servicios médicos asistenciales, diagnósticos y quirúrgicos que requiera para el restablecimiento de su salud, garantizándole la atención en la ciudad de Ibagué, de no ser así, cubra los gastos que generen los viajes para el tratamiento.
(1-4).”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Director del Dispensario Médico BR6, Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” de la ciudad de Ibagué, indicó en su contestación que: 1.1. La actora efectivamente es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y en atención a su patología requiere ser valorada en la Clínica de Mama en la ciudad de Bogotá, orden que se emitió el 28 de agosto del año en curso, correspondiendo al interés de aquélla llamar a esa IPS y agendar la cita respectiva. 1.2.
Se opone a la solicitud de amparo por cuanto esa institución no ha negado ningún servicio que haya requerido la quejosa, de modo que es la usuaria quien debe mostrarse diligente para acudir a la valoración, a partir de la cual se habrá de determinar el tratamiento a seguir para el manejo de su enfermedad. 2. La Dirección de Sanidad del Ejército señaló que: 2.1.
Esa dependencia dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la Fuerza, pero los servicios médicos deben ser prestados por los establecimientos de sanidad militar, y para el caso particular, el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Ibagué remitió a la libelista a la Clínica de Mama en Bogotá, la cual debía ser autorizada por ésta ante al Hospital Militar Central.
Bajo ese entendido, queda claro que se han adelantado las acciones pertinentes para la prestación de los servicios médicos, de manera que se desconoce el motivo por el que no se ha asignado la cita si la misma fue debidamente autorizada. 2.2. Frente a la asunción de los gastos de transporte y estadía deprecados, esgrimió que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debe acreditarse la incapacidad económica de los interesados así como la necesidad del acompañamiento por parte de un tercero. Además, un reconocimiento tal deriva de una relación laboral o legal con la institución y acceder a ello, implicaría un imposible jurídico que podría configurar incluso el punible de peculado por apropiación y faltas disciplinarias al desconocerse la normatividad presupuestal y de contratación estatal.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tuteló los derechos invocados, al considerar que: 1. Si bien el tratamiento prescrito a la actora fue autorizado por la Dirección General de Sanidad Militar, lo fue en la Clínica de Mama de Bogotá, sin que hubiere gestionado la asignación de la cita ni el cubrimiento de los gastos generados por el desplazamiento a ésta ciudad, razón por la cual aquélla se vio obligada a instaurar acción constitucional. 2.
Siendo el tratamiento de carácter necesario, tal y como lo reconocen las accionadas, quienes no han mostrado diligencia y consideración en su deber de propender por la salud de una de sus usuarias, el mismo debe ser prestado independientemente que se encuentre incluido o no dentro del plan de salud de las Fuerzas Militares. 3. En la medida que el servicio reclamado fue autorizado en una ciudad diferente a la de residencia de la accionante, deben a su vez las demandadas surtir el trámite respectivo a fin de garantizar los gastos de traslado de aquélla y su acompañante, pues el transporte se encuentra incluido en el POS, Acuerdo 29 de 2011, artículos 42 y 43, el cual se hace extensivo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En igual de orden de ideas y ante la incapacidad económica de la actora, la cual no fue desvirtuada, consideró procedente que las accionadas suministren las ayudas económicas para gastos de manutención de aquellos cuando deban desplazarse a la ciudad de Bogotá. En consecuencia, ordenó: “…a la Dirección General de Sanidad Militar y al Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. N°. 6 de Ibagué, que dentro del término de 48 horas (48), contadas a partir de la notificación de ésta providencia, si aun no lo han hecho, acorde con las ordenes médicas del galeno tratante, realicen las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar para que se autorice en esta ciudad, si es posible, la valoración médica especializada que requiere la paciente Martha Patricia Castro, así como el tratamiento integral necesario para la recuperación de su salud en virtud de la enfermedad “Tumor Benigno de Mama” que padece, incluido los gastos para el traslado de la paciente con un acompañante en la medida que el servicio se autorice en otra ciudad.”
3. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional (E) impugnó el fallo y reiteró los argumentos brindados en su respuesta, en especial lo relativo a la improcedencia en cuanto a la asunción de los gastos de transporte y manutención de la actora y un acompañante, pues dentro del trámite no se demostró la necesidad en la asistencia del segundo, de modo que asumir los gastos de desplazamiento de un tercero implica un detrimento al erario público.
Indicó sin embargo que en acatamiento a lo ordenado en el fallo de tutela, a la libelista se le programó cita médica para el pasado 24 de octubre del año en curso, y para tal efecto, se le asignó pasaje terrestre Ibagué – Bogotá, información que fue remitida al Dispensario Médico de Ibagué. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual concedió la petición de amparo deprecada por MARTHA PATRICIA CASTRO. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional ha precisado: “El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). (Subrayas añadidas). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.
Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” (Subrayas añadidas).
De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-.” 4. En el caso concreto, la censura de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fallo impugnado, estriba en la orden impartida en torno a la asunción de los gastos de manutención y de transporte para un acompañante, en los eventos en los cuales la actora MARTHA PATRICIA CASTRO requiera desplazarse a la Clínica de Mama en la ciudad de Bogotá, para la prestación de algún servicio médico ordenado dentro del tratamiento integral que se le debe suministrar para el manejo de la patología que presenta, esto es, TUMOR BENIGNO DE MAMA, pues estima que no se acreditó su necesidad.
En torno a las otras ordenes emitidas, esto es, en relación con la gestión administrativa para la autorización y programación de la valoración médica especializada prescrita así como el tratamiento integral ordenado, no se avizora inconformidad alguna por parte de la demandada, al punto que informó sobre el cumplimiento del primero de dichos aspectos.
Pues bien, de entrada anuncia la Sala que le asiste razón al recurrente en ese punto de disenso, de manera que se habrá de revocar el fallo en lo que tiene que ver con el mismo y se confirmará en lo demás. 5. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha definido unas pautas que deben reunirse en cada caso, para que sea procedente ordenar el pago de transporte para el paciente y un acompañante, y sobre el particular precisó la Corte Constitucional: “Aunque el transporte no es un servicio médico, la jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte para poder recibir la atención requerida.
Así, la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
También se ha garantizado la posibilidad de que se brinde transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado ” (Subrayas añadidas).
En sentencia T-001 de 2011, en un caso en el que igualmente la parte accionada pertenecía al régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se precisó además sobre el tópico: “ En relación con la necesidad de contar con la presencia de acompañante, esta Corporación ha señalado que procede cuando el paciente requiere de un tercero que lo asista en sus desplazamientos, en garantía de su integridad física y en la atención de sus necesidades más apremiantes.
En este orden de ideas, el cubrimiento del costo de traslado del acompañante deberá ser amparado, siempre que el paciente y su núcleo familiar no cuenten con recursos para costearlo y sobre la base del concepto médico que indique su necesidad. (Subrayas de la Sala). Sobre el particular, la sentencia T-786 de 2006, de esta Corporación al estudiar un caso en el cual se solicitaba ordenar a la EPS cubrir el transporte a un niño de un año y seis meses de edad y su acompañante a la ciudad de Bogotá con el fin de que le fuera practicada una intervención quirúrgica que requería y no obstante, la Corte en sus consideraciones declaró la carencia actual de objeto por haber sido asumidos éstos por la familia del menor, reiteró los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales, las entidades que participan en el Sistema están obligadas a reconocer el servicio de transporte a sus pacientes y sus acompañantes en los siguientes términos: “En consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompañante, por parte de la EPS.
“Es entonces evidente que la obligación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica el análisis y la valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad física, social y económica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad”.
En conclusión, es claro que, en principio, el traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. No obstante, en ciertos casos excepcionales basados en las condiciones particulares del paciente, es posible que las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deban asumir los gastos de traslado, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.
En dichos eventos se debe verificar que: “(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación.” Cuando se trate de decidir sobre solicitudes de gastos de traslado de acompañantes, deben verificarse tanto la incapacidad de pago por parte del paciente y la familia, como que se trate de personas con discapacidad, tales como ancianos o menores de edad que no pueden valerse por sí mismos, con base en concepto médico que determine su necesidad ” (Subrayas de la Sala). 6.
De conformidad con lo anterior, el a quo encontró que se reunían los presupuestos jurisprudenciales referidos en torno a la asunción de los gastos de traslado y manutención en la ciudad de Bogotá de la actora, pues se acreditó que sus condiciones económicas le impedían sufragarlos, de manera que ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 6 de Ibagué asumir tales costos, no obstante, razón le asiste al impugnante en el sentido que no puede sostenerse lo mismo para dar por demostrados los relativos a su acompañante. 6.1.
Así, no se demostró en modo alguno que la libelista sea un sujeto de especial protección constitucional, esto es, que se trate de un menor de edad, de una persona de la tercera de edad o que tenga algún grado de discapacidad, tampoco se acreditó que dependa de otra persona para realizar los desplazamientos a ésta ciudad, que se requiera ese acompañamiento para garantizar una atención permanente de su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y menos aún, que dicha necesidad haya sido conceptuada por el médico tratante. 6.2.
Por manera que, estima la Sala que frente a este tópico erró el a quo, quien incluso accedió a tal petición que la actora elevó sólo como medida provisional, bajo la condición de que el acompañamiento fuera recomendado por el médico tratante, lo cual repítase no obra en ninguna pieza del plenario, de manera que no se advierten reunidos los presupuestos jurisprudenciales para ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de los gastos de transporte de un acompañante, por lo que se revocará el fallo impugnado en ese punto, sin perjuicio de que, en caso que eventualmente durante el desarrollo del tratamiento integral ordenado llegase a necesitar tal asistencia, la actora podrá elevar la petición del caso ante las dependencias de la accionada para que se provea tal servicio, de conformidad con lo expuesto.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado en cuanto a la orden para que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 6 de Ibagué, asuman los gastos de traslado de un acompañante para la accionante MARTHA PATRICIA CASTRO, en los eventos que se autoricen servicios médicos en otra ciudad a la referida.
SEGUNDO: CONFIRMARLO en lo demás. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 50 y 51 cno. Tribunal � Folio 39 y s.s. ibídem � Folio 43 y.s.s ibídem � Folio 61 ibídem � Fol. 75 y s.s. ibídem � Art. 86 C.P. � Sentencia T-154/10 � Sentencia T-135 de 2006 � Sentencia T.346 de 2009 � Folio 34 ibídem PAGE