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T-64330(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64330 JORGE OSPINA TELLO IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64330 JORGE OSPINA TELLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 2 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE OSPINA TELLO, contra el fallo emitido el 24 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través del cual negó por improcedente el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, ambos de Florencia, en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Principal y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al principio de legalidad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta que en el Centro Penitenciario accionado cumple una condena de 80 meses de prisión por los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2003; por el delito de hurto de combustible derivado de hidrocarburo, que desde el día de los hechos hasta el 16 de junio de 2004 estuvo recluido en la EPMSC de Neiva, fecha en que recobró la libertad provisional; y posteriormente, el 24 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado profirió condena, y fue capturado el 11 de enero de 2010, hasta la fecha.

“Señala que en varias oportunidades ha solicitado redención de pena, otorgando sólo una redención de 72 días en la fecha del 02 - 10 – 2010; posteriormente y debido a que no tenía certificado de conducta, mediante auto del 1 de marzo de 2012 sólo redime 21 días. “Indica que el Juzgado accionado ha solicitado en varias oportunidades al E.P.C. Las Heliconias, la documentación faltante para la redención pero ésta ha tenido una actitud pasiva ante sus solicitudes, y que al reconocérsele las redenciones de pena, está pasado de tiempo para solicitar su libertad condicional.

“Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a quien corresponda remitir la documentación completa al Juzgado accionado, para que éste a su vez de contestación en el término de 5 días”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, para que aportaran la información que estimaran necesaria.

Al respecto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, señaló que en manera alguna ha vulnerado derecho fundamental al sentenciado, toda vez que al determinar que ha descontado 34 meses y 9 días de prisión, si se tiene en cuenta la pena impuesta que son 6 años, las 3/5 partes corresponden a 43 meses, 6 días de prisión, lo que permite inferir que no cumple el requisito objetivo para conceder la libertad condicional, por no superar las 3/5 partes de la pena impuesta.

Así mismo manifiesta que el accionante contaba con los recurso de ley, de los cuales no hizo uso y si acudió a la acción de tutela que por el contrario, tiene un carácter subsidiario y residual, razón por la cual no debe prosperar el amparo deprecado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 24 de octubre de 2012, negando por improcedente el amparo invocado.

Para el efecto, advirtió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, ha realizado las actuaciones pertinentes a fin de resolver la petición del actor, como se puede observar en auto interlocutorio No. 1294 de 1 de octubre de 2012, que resolvió de fondo la solicitud de libertado condicional y por medio del cual no le concedió al sentenciado dicho beneficio.

Además advierte, que el demandante contó con el recurso de reposición y en subsidio el de apelación para atacar el auto prenombrado, mecanismos de defensa judicial idóneos de los cuales no hizo uso, buscando erradamente acudir a este mecanismo excepcional para dar a conocer su inconformidad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El demandante aduce que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, ambos de Florencia, vulneran los derechos fundamentales invocados, el primero al negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional bajo el argumento que no cumple con el requisito objetivo para acceder a dicho beneficio, y el segundo, por no allegar la documentación faltante solicitada por el juzgado en mención, esto es, los certificados de conducta para el último computo de la redención de pena, tiempo que arguye de ser reconocido, se le otorgaría de inmediato el beneficio deprecado por exceder el término legalmente exigido. 3.

De los hechos narrados en la demanda de tutela ninguna duda surge en torno a que lo que persigue la demandante es habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional su situación, cuando tal discusión debe ser zanjada en el curso de las instancias, acudiendo a la tutela como un proceso paralelo al que adelanta el juez natural, lo cual no resulta procedente, pues su finalidad no es la de constituirse en un contexto en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realicen los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley. 4.

En cuanto al tema de la procedencia de la presente acción contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. Además, ha precisado que la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales), siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 5.

En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la accionante, puede presentar argumentos que respalden su posición particular y recurrir las determinaciones adoptadas, y así obtener de la justicia un pronunciamiento favorable para sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se viene de advertir. 6.

Adicionalmente, al encontrarse el proceso actualmente en curso, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita del juez natural. La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T -535 de 2004: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” Así mismo, la misma Corporación en sentencia T – 418 de 2003: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” 7.

Ahora bien, como quiera que el accionante pretende imponer su criterio particular respecto de la negativa por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, de conceder el subrogado de la libertad condicional dentro del proceso que actualmente está vigente, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido, por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud de la accionante, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006.