Tutela Impugnación: 64.313 MARIO RICARDO LAGOS SALAS. Tutela Impugnación: 64.313 MARIO RICARDO LAGOS SALAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1.- MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 062- Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Subsanada la nulidad decretada mediante auto del 13 de diciembre de 2012 por indebido contradictorio, la Sala resuelve la impugnación presentada por Mario Ricardo Lagos Salas, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 30 de diciembre de 2003, tuvo ocurrencia un accidente de tránsito en la vía que conduce de Popayán a Cali, donde colisionaron un vehículo particular y un bus de servicio público afiliado a la empresa Expreso Bolivariano, insuceso en el que resultó herido el accionante. 2. A la investigación se vinculó mediante indagatoria, al conductor del bus, esto es, al señor Jesús Hernán Díaz Roa, quien posteriormente fue acusado por el delito de lesiones personales culposas mediante resolución del 2 de octubre de 2006, la cual fue apelada y confirmada el 21 de diciembre de 2007. 3.
El 9 de junio de 2011, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajibio – Cauca condenó al señor Díaz Roa, por el punible referido, a la pena de 22 meses prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y entre otras determinaciones, ordenó pagar a favor de Mario Ricardo Lagos Salas, la suma de $1´379.500 por concepto de perjuicios materiales y 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los perjuicios morales. 4.
El fallo fue recurrido en apelación por la Aseguradora Solidaria de Colombia, al argumentar que el A quo dispuso el pago de perjuicios a favor del accionante sin haber exigido la querella de parte, toda vez que fue dictaminado con una incapacidad de 60 días y secuelas por definir, situación que se encuentra prevista en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, lo cual impedía la iniciación de la acción penal. 5.
El 16 de julio de 2012, el recurso de alzada fue desatado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, autoridad que en lo que interesa al actor, resolvió en su numeral 5 °: “CESAR El PROCEDIMIENTO, que se viene adelantando en contra del señor JESÚS HERNÁN DÍAZ ROA, identificado con la cédula de ciudadanía número 82391502 de Fusagasugá, en lo que atañe de manera exclusiva al delito de lesiones personales en que aparece como víctima el señor MARIO RICARDO LAGOS SALAS, en aplicación de los arts. 34, 36, 39 del C.P. Penal de 2000 y de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.”. 6.
Inconforme con lo anterior, el señor Mario Ricardo Lagos Salas acude al juez de tutela en procura de recuperar el pago de los perjuicios que le fueron reconocidos en primera instancia, pues estima que el fallo de segundo grado desconoce las lesiones que le fueron ocasionadas en su humanidad con ocasión al delito cometido por el conductor del bus que lo transportaba.
En consecuencia, solicita que se ordene al juez accionado modificar su fallo en el sentido a que tiene derecho a la indemnización conforme lo dispuso el juez de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo al advertir que no le asiste razón al quejoso cuando asevera que la decisión tomada por el Juzgado accionado incurre en la violación del derecho invocado, por el contrario, advierte que la determinación responde a la valoración autónoma del material probatorio obrante en el proceso y de la normatividad legal aplicable al caso.
El asunto que debe resolver el juez constitucional no reside en determinar si la interpretación realizada en la providencia atacada es la más correcta, la más adecuada o la mejor a la luz del derecho penal, sino en definir si la misma resulta absolutamente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante. Si no fuera así, el juez de tutela estaría invadiendo la órbita del juez penal demandado, desconociendo con ello las competencias en virtud de las cuales se estructura el ordenamiento jurídico.
De modo que, no existe vía de hecho toda vez que el quejoso no cumplió con el deber legal que le imponía el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, esto es, haber presentado la respectiva querella frente a los hechos por los que resultó herido en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2003. LA IMPUGNACIÓN A cargo del señor Mario Ricardo Lagos Salas, quien a través de su apoderado indicó que no realizó la correspondiente denuncia porque los demás lesionados en el accidente ya la habían presentado.
Agregó que el fallo de tutela desconoció que el juez de primera instancia ordenó la indemnización de perjuicios a su favor, en razón a la existencia de una conducta típica y antijurídica. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, en su condición de juez de segunda instancia, vulneró el derecho fundamental que reclama el actor al cesar procedimiento a favor del señor Jesús Hernán Díaz Roa por no haber presentado la respectiva querella conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 2.
Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia de segunda instancia. Por lo demostrado en el expediente se puede establecer que el quejoso contaba con la posibilidad de recurrir la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, a través del recurso extraordinario de casación discrecional.
Así las cosas, es claro que el señor Lagos Salas ahora no puede pretender por ésta vía suplir su desidia en relación que lo mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso penal adelantado en contra del conductor del bus por el delito de lesiones personales culposas. Desatender la posibilidad procesal con que cuenta para obtener lo querido, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige –se repite- el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. � Inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. 1 8