República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65310 RAFAEL ANTONIO CHARRIS TORRES PRIMERA INSTANCIA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65310 RAFAEL ANTONIO CHARRIS TORRES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N°68 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta por RAFAEL ANTONIO CHARRIS TORRES, en garantía de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al reajuste periódico de las pensiones, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el asunto laboral que allí se tramitó.
ANTECEDENTES RAFAEL ANTONIO CHARRIS TORRES promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás referidas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad toda vez que, afirmó, si bien a partir del año de 1984 le fue reconocida la pensión de vejez, al acudir a la jurisdicción ordinaria obtuvo fallos adversos a sus intereses con fundamento en que la indexación sólo procedía para pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, desconociendo así la línea jurisprudencial que sobre el particular ha fijado la Corte Constitucional.
Por lo anterior, pretende que, por medio de la acción de tutela, se amparen los derechos invocados, se dejen sin efectos las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en consecuencia, se ordene al Banco de Bogotá que reconozca y actualice el salario base de liquidación de la primera mesada pensional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades y entidad accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Atendiendo a los requerimientos efectuados se allegaron las siguientes respuestas: El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que se remite al contenido de la sentencia proferida por esa Corporación dentro del trámite del recurso de casación que interpuso la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral que inició RAFAEL ANTONIO CHARRIS TORRES contra el Banco de Bogotá S.A..
Por su parte, el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá destaca que las decisiones tomadas al interior del proceso laboral promovido por el actor correspondieron a razonamientos fundados tanto en la legislación, como en la jurisprudencia de la época, sin que el hecho de haber negado la indexación de la primera mesada pensional a personas que se hubieran pensionado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 pueda catalogarse como una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo, que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto La cuestión a dilucidar remite a establecer si en este caso el amparo se torna procedente, en cuanto se encamina a cuestionar las providencias proferidas por los jueces ordinarios al interior de un proceso ordinario promovido por el accionante contra el Banco de Bogotá para obtener la indexación de su primera mesada pensional.
Del contenido de la demanda se desprende que RAFAEL ANTONIO CHARRIS TORRES acudió a la jurisdicción laboral para el planteamiento de tal pretensión, sede donde se negaron sus pretensiones con fundamento en que su pensión había sido adquirida en el año de 1984, cuando aún no existía la Constitución Política de 1991, en donde, precisamente, se reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
En el presente caso, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le está causando un perjuicio irremediable.
De la revisión de las providencias cuestionadas, se desprende que la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales accionadas se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual las demandadas concluyeron que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas, en tanto que, en su criterio, al haberse pensionado en el año de 1984 no es jurídicamente admisible aplicar de manera retroactiva la Constitución Política de 1991 para efectos de indexar su primera mesada pensional.
Siendo ello así, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por RAFAEL ANTONIO CHARRIS TORRES. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent.
T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.