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T-64294 (16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64294 A/. Ramón Benjamín Vásquez Orozco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64294 A/. Ramón Benjamín Vásquez Orozco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 4 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por RAMÓN BENJAMÍN VÁSQUEZ OROZCO contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra de la Fiscalía 163 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “En esencia, sostiene el demandante que el señor Ramón Benjamín Vásquez, estando privado de la libertad en EEUU, decidió vender el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 38ª No. 4N-153. Para la venta del inmueble se valió de los servicios de Miguel Hurtado Rayo, administrador de sus bienes, indicándole que el negocio de venta se hiciera en presencia de su esposa Bertilda Hernández de Vásquez.

Miguel Hurtado Rayo, de forma fraudulenta realizó la compraventa del inmueble en favor de Argemiro Aristizabal Aristizabal por un valor inferior a la mitad del precio real, perjudicando los derechos patrimoniales de Ramón Benjamín Orozco. Han transcurrido tres (3) años desde la presentación de la denuncia penal sin que a la fecha se haya tomado alguna decisión de imputación o archivo de investigación. En diversas ocasiones ha solicitado al señor Fiscal 163 Seccional de Cali que se tome una decisión sobre la investigación con el fin de salvaguardar los derechos de la víctima, siendo este su único patrimonio y viéndose enfrentado a un procesos (sic) coactivo con la DIAN y que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior pide que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso y el de la administración de justicia, ordenando al señor Fiscal que dentro del término de cinco (5) días tome la decisión de imputar cargos o archivar la investigación”.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Fiscalía 163 Seccional de Cali se opuso a la solicitud de amparo al considerar que no se han transgredido los derechos del peticionario, bajo los siguientes argumentos: 1. La indagación iniciada en virtud de la denuncia del actor efectivamente se encuentra en ese despacho fiscal, y dentro de la misma se desarrolló un plan de investigación donde se han considerado diversas hipótesis, mientras que se continúa recopilando elementos materiales probatorios y evidencias físicas. 2.

Se respondió la solicitud que en su momento elevó el accionante, y a la fecha no hay ninguna otra que se encuentre pendiente de contestación, de manera que se han respetado y garantizado sus derechos como víctima, al igual que al tercero que de buena fe adquirió el inmueble, de conformidad con la normatividad que así lo dispone. 3. La indagación en cuestión está perfeccionándose y se encuentra pendiente de adoptar la decisión que corresponda una vez se termine de recaudar y evaluar la totalidad de elementos probatorios y evidencias físicas.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo demandado, por cuanto: 1. El proceso promovido a instancias del quejoso se encuentra en trámite, de modo que es al interior del mismo donde debe procurar la protección de sus derechos, y ello imposibilita la intervención del juez constitucional. 2.

La acción penal radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues es dicha institución la que debe adelantar la investigación de las conductas que revistan las características de un delito, función ésta que por demás cuenta con sustento constitucional y legal, de manera que el juez de tutela mal haría al entrometerse en su órbita funcional tratándose de una indagación en curso. 3.

En consecuencia, es dentro del diligenciamiento que el demandante debe hacer uso de todos los mecanismos de defensa para denunciar las irregularidades y arbitrariedades que considere se han presentado, y no a través del mecanismo constitucional.

3. IMPUGNACIÓN RAMÓN BENJAMÍN VÁSQUEZ OROZCO, a través de su apoderado, impugnó el fallo, y argumentó su disenso en los siguientes términos: 1. La indagación en cuestión se inició hace más de 3 años, por lo cual la indefinición de la misma se traduce en una negación a los derechos a acceder a la justicia y a obtenerla prontamente, con las consecuencias adversas que ello ha generado para su inmueble, que constituye su único patrimonio. 2.

Aduce que efectivamente podría predicarse la improcedencia de la tutela en el entendido que dentro de la indagación hiciera falta establecer hechos o practicar pruebas, no obstante, en la referida obran elementos y evidencias que dan cuenta de la comisión del hecho y de los responsables, de manera que no se explica la razón para que no se haya adoptado una decisión. A lo anterior se suma que la Fiscalía accionada no indicó qué prueba falta por practicar que justifique el tiempo transcurrido, luego el hecho no es que se respondan las peticiones que se eleven y que no haya pendiente ninguna de lo propio, sino que se adopte la medida que en derecho corresponda. 3.

Tratándose de la determinación de la falsedad sobre el poder de disposición de su inmueble, obran en el diligenciamiento las escrituras públicas y el documento falso, y se han practicado pruebas de grafología y de dactiloscopia para determinar que no se trata de la firma y huella de la víctima. Así, se entiende que no hace falta realizar ninguna actividad dentro del investigativo, por lo que la tardanza en su culminación resulta transgresora de sus derechos. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía 163 Seccional de Cali, la cual tiene a su cargo la indagación adelantada en virtud de la denuncia que impetrara hace más de 3 años en contra de Miguel Hurtado Rayo por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad personal y estafa, hasta la fecha no ha adoptado una decisión de fondo sobre el particular, es decir, no ha procedido a solicitar la preclusión de la investigación o a formular imputación, sin que medie justificación alguna en el entendido que, a su juicio, dentro del investigativo se cuenta ya con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que dan cuenta de la comisión de los hechos y de la responsabilidad del denunciado.

Estima que el prolongado lapso transcurrido, se traduce en una afrenta a sus derechos pues tal indefinición se ha trasladado al inmueble de su propiedad, en la medida que la DIAN busca adelantar un proceso coactivo en su contra en relación con los impuestos generados por el predio. 3.1. Pues bien, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, emerge con claridad que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con las actuaciones del funcionario demandado, concretamente, con el hecho que la fiscalía accionada no ha finiquitado la indagación preliminar mediante la formulación de imputación o la orden de archivo de las diligencias, cuando a su juicio ha debido proceder a ello al contarse ya con la totalidad de elementos y evidencias que el caso particular demanda, por cuanto el proceso se encuentra actualmente en curso y al interior del mismo cuenta con mecanismos idóneos para exponer su inconformidad, concretamente a través de una audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías en los términos del artículo 154 numeral 9 de la ley 906 de 2004, lo que no permite en consecuencia dar por cumplido el presupuesto de la subsidiariedad inherente a la acción constitucional. 3.2.

Ahora, como bien lo adujo el a quo, no se avizora trasgresión de los derechos del memorialista con el trámite hasta ahora surtido por el despacho fiscal demandado, de un lado, porque le compete a la Fiscalía General de la Nación, y no al libelista, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio, en este caso el particular de quien funge como presunta víctima, en punto de cuando se ha reunido la totalidad de insumos probatorios y cuales son los idóneos para acreditar los aspectos objetivos y subjetivos de la conducta punible, así como la responsabilidad penal, para así arribar eventualmente a una sentencia de condena. 4.

Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que el término de la indagación en el asunto sub examine no se encuentra cobijado por la reforma introducida por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004, a través de la cual se dispuso que la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres años en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada; de manera que, con mayor razón, ha de decirse que en el presente asunto el término empleado por la Fiscalía para adelantar la indagación preliminar no se ofrece transgresor de derecho alguno de la presunta víctima.

Sobre el particular precisó esta Sala Penal en Sala de Decisión de tutelas en sentencia T-63650 del 13 de noviembre del año próximo pasado lo siguiente: “3. Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal, en la cual, en todo caso, le asiste al indiciado la posibilidad de ejercitar plenamente su derecho de defensa, como así ha sido reconocido por el Legislador en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.

(…) 4. Por manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación -o judicializar la investigación-, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas, motivos por los cuales la demanda de amparo no está llamada a prosperar.

Ahora bien, pretende el actor resultar beneficiado con la aplicación de la modificación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 contenida en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se dispuso la Fiscalía tendrá un término máximo de 5 años -cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializados- a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sobre el particular, esta Sala de Casación en sentencia de tutela -radicado 56598-, al resolver un caso con similares presupuestos fácticos a los que ahora ocupan su atención, precisó: “Además, conviene precisar que los efectos del parágrafo que fue adicionado al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sólo surte efectos para aquellas indagaciones que se adelanten con posterioridad a la promulgación de le Ley 1453 de 2011 (24 de junio de 2011), y no antes, como lo pretende el accionante ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-.” 4.1.

En consecuencia, si los presuntos hechos por los cuales se abrió indagación preliminar a instancias del demandante tuvieron ocurrencia en el año 2009, no resulta aplicable la Ley 1453 de 2011 que entró en vigencia con posterioridad, esto es, el 24 de junio de 2011, de modo que no encuentra la Sala que el interregno hasta ahora empleado por la fiscalía demandada resulte violatorio de los derechos de aquél. Con todo y como ya se dijo, si el quejoso insiste en que ello constituye una irregularidad, se trata de un aspecto que puede ventilar en el devenir del proceso que aún no ha culminado y en donde cuenta con los recursos, oportunidades y escenarios procesales idóneos para denunciarlo e insistir en su tesis.

Por manera que, imposibilitado está el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto. 4.2. Así las cosas, será al interior del respectivo diligenciamiento donde le corresponde al libelista ventilar sus argumentos para con ello obtener las decisiones favorables a sus pretensiones; sin que sea procedente utilizar la vía constitucional, como equívocamente lo intenta, para obtener tales determinaciones judiciales a través de la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.

Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

No obstante, encuentra la Sala dentro del diligenciamiento una actuación por parte del despacho fiscal accionado, nugatoria del derecho al debido proceso del actor como eventual víctima, que hace imperiosa su intervención en orden a restablecerlo. Recuérdese que en sede de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de proteger todos los derechos que se evidencien transgredidos, así el solicitante no haya hecho mención expresa de los mismos.

Sobre el punto precisó la Corte Constitucional: "En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política.

"Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. "El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra " 5.1.

En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el tutelante deprecó a la fiscalía demandada, mediante oficio del 16 de febrero de 2011, que se le informara el estado de la investigación, las razones por las cuales no se había formulado imputación y asimismo, que se le expidiera copia de las pruebas allegadas. Si bien frente a los dos primeros tópicos el despacho fiscal emitió una respuesta ajustada a la normatividad de conformidad con lo ya expuesto, denegó la expedición de copias bajo el argumento que es otra la etapa procesal para el descubrimiento probatorio.

La anterior contestación contraviene la posición fijada por esta Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la posibilidad por parte de la víctima de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar. En proveídos T- 59477 del 29 de marzo del 2012 y T-60010 del 17 de mayo siguiente, se precisó: “La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.

Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”.

Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados ”. 5.2.

Así, surge diáfano que el argumento de la accionada para negar el acceso a la copias es viable en lo que dice relación con la defensa, tratándose el procedimiento penal acusatorio de un sistema adversarial, pero en lo que respecta a la víctima, constituye una transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, de manera que se tutelará el mismo y se le ordenará a la Fiscalía 163 Seccional de la ciudad de Cali, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega al demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente contentivo de la denuncia por él instaurada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. TUTELAR el derecho al debido proceso de RAMÓN BENJAMÍN VÁSQUEZ OROZCO en lo atinente a la denegación de la expedición de copias solicitadas mediante oficio del 16 de febrero de 2011.

En consecuencia, se ordena a la Fiscalía 163 Seccional de Cali, que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega al demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente contentivo de la denuncia por él instaurada.

Segundo-. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 28 y 29 cno. Tribunal � Fol. 39 y 40 ibídem � Artículo 49, parágrafo. � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-501 de 2007, sentencia T-463 de 1996. � Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584. � Radicado 55.418 del 18 de agosto de 2011.

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