Micelio
T-64292 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA No. 64292 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64292 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la providencia proferida el 1º de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio decidió desfavorablemente el amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. Como sustento de sus pretensiones, aduce la accionante que el pasado 17 de abril de 2012 solicitó ante el juzgado accionado, vía correo electrónico, copia completa del expediente de tutela que cursó en ese despacho bajo el radicado No. 2006-00170-00, habiéndose determinado posteriormente que en realidad el radicado del proceso corresponde al No. 2006-00161, ante lo cual se le remitió únicamente copia del fallo de tutela - el que afirma no es legible- cuando lo solicitado por ella fue la totalidad del expediente.

Agrega, que el 18 de septiembre siguiente nuevamente requirió las copias del expediente, así como el cumplimiento de las normas sobre aranceles, recibiendo como respuesta por parte del juzgado un auto mediante el cual le cobraban las costas y adicionalmente le concedían tres días para recibir las copias, actuación que considera irregular y desconocedora de las normas que regulan el derecho de petición y el arancel judicial.

En consecuencia, solicita se ordene al despacho accionado cumplir con la remisión, vía correo electrónico, de las copias reclamadas. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán hace saber que la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO ha instaurado ante el Tribunal Superior de esa ciudad dos acciones de tutela por los mismos hechos, siendo falladas en forma desfavorable por cuanto ya se había autorizado la expedición de las copias solicitadas.

En tal sentido, considera que sería la tercera vez que la peticionaria acude al amparo constitucional para reclamar derechos que en momento alguno se le han negado, incurriendo así en fraude procesal, por lo que solicita se la exija a la actora manifestar bajo la gravedad del juramento si ha presentado otra tutela por los mismos hechos, en orden a compulsar las copias respectivas.

Del mismo modo, aduce que no es verdad lo manifestado por la accionante en cuanto a que se le siguen cobrando las expensas y se le otorgaron apenas tres días para que las reclame, en tanto que a partir de lo ordenado por la Sala de Casación Penal ese despacho emitió los correspondientes autos decretando la expedición de copias en un término de diez días, sin que además pueda desconocerse el deber que le asiste de asumir su costo.

Bajo tales argumentos, demanda la negativa del amparo dada su manifiesta improcedencia y la temeridad de la solicitud. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán inició las diligencias correspondientes y declaró improcedente el amparo invocado, tras retomar los argumentos que sobre las inconformidades ahora planteadas expuso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 25 de julio de 2012, a través de la cual resolvió la impugnación formulada por la aquí accionante contra el fallo de tutela del 7 de junio de 2012, que negó las pretensiones frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. Así mismo, consideró que en el presente asunto se dan los presupuestos para declarar que la accionante ha incurrido en actuación temeraria, por cuanto conforme a los mismos hechos narrados en el escrito de tutela y contra igual demandado ya había invocado esta acción en dos oportunidades, sin que existan acontecimientos sobrevinientes o excepcionales que justifiquen la presentación de una nueva demanda con idénticas pretensiones.

Por último, atendiendo que la accionante en diversas oportunidades había recurrido anteriormente a la acción constitucional a fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, con sustento en los mismos fundamentos de hecho y de derecho, así como solicitando de la misma autoridad similares pretensiones, encontró necesario ordenar la respectiva compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que determine la iniciación de una investigación por las posibles infracciones en que hubiese podido incurrir la señora MARIELA LEONOR CHAVARRARIAGA CAMPO.

IMPUGNACIÓN La accionante depreca, por vía de la impugnación, la nulidad de lo actuado en el presente trámite al manifestar que los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Popayán que resolvieron la acción tutela carecían de competencia al encontrarse impedidos, tras haber manifestado su posición en relación con su reclamación de copias dentro de los trámites de tutela radicado bajo los Nos. 2012-01471-00, 2012-01477-00, 2012-01528-00 y 2012-01639-00, situación que igualmente pregona de quien ahora funge como ponente dentro de la demanda constitucional que promovió contra la doctora Clara Inés Casa de Matta (radicado No. 2012-0147-01), la cual fue fallada en segunda instancia en esta Corporación. De otra parte, insiste en la procedencia del amparo y para sustentar el recurso expone similares argumentos a los contenidos en la demanda en torno al derecho de petición y la normatividad que regula los aranceles judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el asunto que concita la atención de la Sala, la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO plantea la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, en tanto afirma que se incurrió en una irregularidad insubsanable, al encontrarse impedidos los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión que fallaron en primera instancia la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, así como reclama igual situación respecto de quien ahora funge como ponente.

Así, en orden a resolver la petición de nulidad planteada por la accionante, necesario se impone precisar que si bien, la tutela está regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, lo que de suyo implica que esta revestida de un alto grado de informalidad, no puede dejarse de lado que el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Ahora bien, en punto de la problemática que expone la accionante, aunque el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 señala claramente que en el trámite de la acción de tutela no será procedente la recusación, no así puede dejarse de lado que corresponde al funcionario que conoce de la actuación constitucional, manifestar su impedimento cuando concurran cualquiera de las causales que contempla en Código de Procedimiento Penal.

En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de éste si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. De manera general, se conocen razones que afectan la imparcialidad del funcionario y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración. En tal sentido, la proposición de los impedimentos en materia de tutela se concretan a los señalados en el Código de Procedimiento Penal, antes en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, ahora, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Contrastado lo anterior con las diligencias allegadas al presente trámite, se tiene que ninguna irregularidad por desconocimiento en el principio de imparcialidad se vislumbra en este asunto, en primer lugar porque una manifestación en ese sentido deviene extemporánea al haberse emitido ya el fallo de tutela, a lo cual debe agregarse que ante la multiplicidad de acciones que viene promoviendo la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO por similares hechos, no le quedaba camino diferente al Tribunal Superior de Popayán que entrar a determinar si se daban los presupuestos para declarar que su actuación ha sido temeraria en esta oportunidad, como en efecto así lo declaró en la providencia que ahora es objeto de impugnación. De otra parte, impone precisar que si bien la Sala de Casación Penal conoció en segunda instancia la acción constitucional (radicado No. 2012-0147-01) formulada por la ahora accionante contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, ninguna relación se predica de aquél asunto y el que en esta ocasión propició un pronunciamiento del Tribunal a quo, conforme así se logra constatar del contenido de la providencia de fecha 25 de julio de 2012 que allega la actora, toda vez que se trató de una solicitud que elevó dentro de otro trámite constitucional, lo que descarta cualquier acto que hubiese podido perturbar la imparcialidad y ponderación que debe guiar las decisiones judiciales y por tanto, que afectara la estructura del procedimiento en este caso.

Luego, en estas condiciones, no se accederá a la solicitud de nulidad invocada por la accionante, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Por último, la Sala impartirá confirmación al fallo de tutela de primer grado en cuanto decidió desfavorablemente el amparo por haberse configurado una actuación temeraria, porque de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa, en tanto no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento de fondo del juez constitucional.

Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita la accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de autoridad accionada, objeto y pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR la petición de nulidad impetrada por la accionante. 2.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 3.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13