Micelio
T-64274(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 052 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Consultor de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira el pasado 17 de enero del presente año, por cuyo medio se concedió el amparo para el derecho fundamental al hábeas data, a favor del ciudadano CONRADO MARTÍNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CONRADO MARTÍNEZ GARCÍA promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales de habeas data, trabajo, igualdad y buen nombre que considera vulnerados por la Policía Nacional. En sustento del amparo invocado, refiere el actor que el 8 de noviembre de 2001 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales a la pena de 3 años de prisión, tras ser hallado responsable del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico; sanción penal que fue extinguida por el Juzgado de Ejecución de Penas de la misma ciudad mediante auto del 15 de enero de 2004, por lo que dispuso el archivo definitivo de las diligencias.

Aduce que elevó derecho de petición ante la Policía Nacional, y se le informó que en el antiguo sistema del DAS registra “ (i) una condena con comprobación del Juzgado Quinto del Circuito de Manizales, mediante oficio No. 1084 de fecha 15/07/02, por el delito de Ley 57/93 condenado a 3 años. (ii) También registra un impedimento salida del país de la Fiscalía Unidad Seccional de Fiscalías de Manizales, mediante oficio 5360 del 31/05/99 proceso No. 21014 por el delito de violación a la Ley 30/86, y (iii) Impedimento salida país de la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, mediante oficio No. 1676 de fecha 28-02-1996, número de proceso 3463, por el delito de Estatuto Nacional de Estupefaciente Ley 30/86 ” Igualmente refiere que trato de renovar el permiso para porte y/o tenencia de armas de fuego ante el Batallón de Ayacucho, la que fue negada por el antecedente que obraba en su contra.

En tal sentido, considera que las anotaciones destacadas limitan sus derechos fundamentales, pues aunque fue condenado por una conducta punible y prohibida la salida del país en otras investigaciones, las mismas fueron canceladas según constancias allegadas, no obstante refiere que los registros no han sido cancelados por lo que ha sido privado de la libertad por periodos cortos mientras verifican las anotaciones, además del mensaje discriminatorio que registra al consultar los antecedentes en línea.

Solicita entonces, se ordene a la accionada disponga lo pertinente para que sean eliminados todos los registros que aparecen a su nombre en el sistema de antecedentes, para poder hacer uso de los derechos que tiene como ciudadano de salir del país y renovar el salvoconducto para el porte y/o tenencia de arma de fuego. SENTENCIA IMPUGNADA Subsanada la irregularidad enunciada por esta Corporación, el Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho reclamado por el accionante, para lo cual resaltó fragmentos de la sentencia SU-458 de 2012 de la Corte Constitucional e indicó que la entidad encargada de actualizar los antecedentes, hoy Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al hábeas data, al no registrar la información en la base de datos conforme las certificaciones expedidas por las autoridades competentes, razón por la cual ordenó actualizar la información conforme la certificación expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Fiscalía General de la Nación. IMPUGNACIÓN El Consultor de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, impugna la sentencia de tutela tras advertir que desde el momento que dio respuesta a la acción constitucional informó que la base de datos del accionante fue actualizada sin que tenga requerimiento de autoridad competente, los que se pueden verificar al consultar los antecedentes a través de la pagina web, en la cual certifica que “ NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU-458 de 2012 de la Corte Constitucional, luego si el alcance del fallo es “borrar los antecedentes” dicha solicitud no es procedente conforme se indicó en la respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la entidad pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que previó a ser fallada la acción constitucional fueron actualizados los antecedentes del accionante, por lo que no registra ningún pendiente de autoridad judicial lo que puede verificarse a través de la pagina web, sin que sea procedente borrar las anotaciones.

Así, en orden a resolver la problemática planteada por el recurrente, necesario se impone precisar que el artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El propio Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.

En efecto, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del datos ciertos cuando estos son de interés general. No obstante, es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada. Por su parte, el artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales.

Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. Así mismo, el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, de ello deberá comunicarse por parte del funcionario judicial a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás organismos de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.

Por ello, el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003 consagró: “El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley”.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada actualizara los antecedentes en la base de datos conforme la constancia expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales que da cuenta de la extinción de la sanción penal de la sentencia proferida en su contra y la Fiscalía General de la Nación respecto de la prescripción de la acción penal, de suerte que, al haberse actualizado los antecedentes en la base de datos de la Policía Nacional, conforme se acredita del reporte extraído de la pagina web el 16 de enero de 2013, en la que certifica que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se actualizaron los antecedentes.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Además, la base de datos fue actualizada conforme la situación jurídica reportada por el accionante de acuerdo a las constancias expedidas por los despachos judiciales y como consecuencia la información personal positiva que arroja la consulta en línea de los antecedentes, a partir de la cual puede hacer uso de los derechos que tiene como ciudadano -salir del país, insistir en los permisos para porte de armas de fuego, entre muchos más-, pero ello no implica la eliminación de las anotaciones como lo refiere la entidad recurrente o lo solicita el actor, porque se trata de un dato negativo que necesariamente debe reposar en la base de datos que para tal efecto conserva la Policía Nacional, cuya información puede eventualmente ser solicitada por las autoridades judiciales, sin que dicha circunstancia represente transgresión del derecho fundamental de habeas data.

Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de asación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CONRADO MARTÍNEZ GARCÍA, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006.