CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 64246 OCTAVIO PÉREZ HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 64246 OCTAVIO PÉREZ HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 440 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el apoderado de OCTAVIO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, trabajo, entre otros, presuntamente conculcados por la Procuraduría Regional de Arauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 23 de julio de 2012, el Personería Municipal de Tame – Arauca, remitió a la Procuraduría Regional de Arauca, la queja elevada por el ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ PIEDRAHITA contra el Alcalde de ese municipio, señor OCTAVIO PÉREZ HERNÁNDEZ, donde daba cuenta que el burgomaestre no le había cancelado la suma de $6.298.500, que por concepto de sus funciones como director de la emisora municipal le adeudaba, con base en un contrato verbal, donde se acordó la suma de $1.500.000 mensuales, labor que emprendió el 30 de diciembre de 2011 y a la que renunció el 1º de abril de 2012. 2.
Con base en lo anterior, la Procuraduría Regional de Arauca, mediante decisión calendada 16 de agosto de 2012, elevó pliego de cargos contra OCTAVIO PÉREZ HERNÁNDEZ, calificando provisionalmente la conducta como gravísima por haber supuestamente celebrado un contrato sin el lleno de requisitos legales, en la misma fecha se ordenó la suspensión provisional del actor en su calidad de Alcalde del Municipio de Tame por el término de tres meses, decisión que actualmente se encuentra surtiendo consulta ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. 3.
Inconforme con la decisión de suspensión provisional, OCTAVIO PÉREZ HERNÁNDEZ a través de apoderado, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, derecho al trabajo, acceso a una administración de justicia, entre otros, porque considera que la Procuradora Regional de Arauca, no motivó la medida y no valoró el material probatorio allegado “bajo principios universales de la experiencia, sana crítica, la lógica y la razón, con los cuales se debe fundamentar toda decisión que afecte el interés público”.
Solicita en consecuencia “ se ordene la revocatoria de la decisión proferida por la Procuraduría Regional de Arauca en contra del accionante y en su lugar se ordene el reintegro inmediato al cargo”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la Procuraduría demandada. 2.
Durante el traslado de la acción, se pronunció la doctora JANETH CECILIA GONZÁLEZ CABRERA, Procuradora Regional de Arauca, quien destacó la improcedencia de la acción por cuanto “la decisión administrativa reprochada acogió los presupuestos dispuestos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no puede ser tildada de contener conceptos generales que le puedan restar posibilidades a la defensa en el ejercicio del derecho de contradicción, ni puede considerarse como un acto desproporcionado, toda vez que la decisión administrativa no incurre en los defectos sustantivo y procedimental anunciados por el accionante.
Igualmente la misma está basada en los numeral 1º y 22 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, conductas que se encuentran exegéticamente descritas y que fundamentan jurídicamente la suspensión del disciplinado, estando ante faltas gravísimas, que son soporte para obtener la citada suspensión provisional de su cargo… Respecto de la motivación que tuvo este Despacho, en aras de lograr la suspensión provisional del citado alcalde, existen otros dos radicados número IUCD2012-545451 Y IUCD2012-545355, los cuales se encuentran en indagación preliminar, al parecer por los mismos hechos, en los que se presume la celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, situación que determinó para esta Procuraduría Regional, con estos elementos de juicio, motivara la citada decisión objeto de tutela, pues con las pruebas aportadas por el quejoso, más los radicados mencionados, motivaron el acto de suspensión y como se ha avisado, no es procedente en este caso en concreto la citada acción constitucional.
Igualmente teniendo en cuenta que el citado alcalde tiene un cargo de dirección y que el mismo podría interferir para que continúe cometiendo la presunta fala disciplinaria, se determinó tal decisión en aras de lograr una resulta conforme al debido proceso que se cursa por estos hechos.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial ya referenciada, apoyada en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo, al advertir que existen mecanismos de defensa judicial propios al interior del proceso disciplinario, aunado que frente a la decisión cuestionada se encuentra pendiente de resolver el grado de consulta, por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa.
LA IMPUGNACIÓN: OCTAVIO PÉREZ HERNÁNDEZ a través de apoderado, recurrió la decisión atrás referenciada y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por OCTAVIO PÉREZ HERNÁNDEZ a través de apoderado, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Procuraduría Regional de Arauca, revoque el acto administrativo proferido el 16 de agosto de 2012, que ordenó la suspensión provisional del cargo que ocupaba como Alcalde Municipal de Tame, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. 3.
Encuentra la Sala, que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto objeto de estudio, no se vislumbra cómo la Procuraduría Regional de Arauca, ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, toda vez que la decisión de suspensión fue proferida con fundamento en el procedimiento establecido en el Código Único Disciplinario, por la funcionaria competente y con el lleno de los requisitos legales. 4.
De otra parte, informó la Procuraduría Regional de Arauca, que se encuentra pendiente de resolver la consulta de la medida de suspensión provisional, ordenada en auto del 16 de agosto de 2012, ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, circunstancia que deja al descubierto, que el accionante con la solicitud de amparo, pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes a la consulta, y por ende desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
Además, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, dispone en su inciso 5º, un término de tres (3) días, a través del cual el actor y/o su apoderado pueden presentar alegatos y evidencias tendientes a desvirtuar la decisión de primer grado: “ART. 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia….” (destacado) 5.
Entonces: si dentro del proceso disciplinario se encuentra el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que deben ser objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría invadir la órbita del juez natural, con desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional - en este caso de tipo disciplinario- imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
A lo anterior, que es suficiente para denegar por improcedente la acción incoada, se suma que OCTAVIO PÉREZ HERNÁNDEZ, cuenta con otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que como la queja está dirigida a atacar actos administrativos, si a bien lo tiene puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la pretensiones serán denegadas. 8.
Y es justamente el soporte de tal prédica, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ”. 9.
En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación disciplinaria estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 2000. 8 15