Micelio
T-64232(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela 1ra Instancia: 64.232 BERNARDO JAVIER HINCAPIE GRANDA. Tutela 1ra Instancia: 64.232 BERNARDO JAVIER HINCAPIE GRANDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 125- Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Una vez subsanada la nulidad que por indebida integración del contradictorio decretó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se procede a resolver la acción de tutela interpuesta por Bernardo Javier Hincapié Granda, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente acción fue vinculada la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIM-.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 29 de marzo de 2007, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó anticipadamente al accionante a la pena de 84 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2. El fallo fue apelado por la defensa del quejoso y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en decisión del 21 de noviembre de 2007, lo inadmitió en relación con los reproches dirigidos a cuestionar la responsabilidad penal, al tiempo que confirmó la sentencia y modificó la pena impuesta reduciéndola a 79 meses y 6 días de prisión. 3.

Inconforme el actor con el resultado del proceso, acude al juez de tutela al considerar que las autoridades judiciales que intervinieron en su caso lo privaron injustamente de la libertad y que en el trámite de aceptación de cargos “no se analizó si se le estaban violando derechos constitucionales”. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales proferidas en su contra.

LAS RESPUESTAS Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – UNAIM-. Informó que el tutelante renunció voluntariamente al trámite normal del proceso y a la posibilidad de controvertir la acusación y las pruebas que sirvieron de sustento de la misma, por ende, no resulta apropiado cuestionar a través de este mecanismo constitucional un asunto que fue debidamente debatido en las instancias judiciales.

Bajo ese entendido, agregó, que la tutela no puede erigirse como una tercera instancia en procura de que sea atendida una inconformidad, desconociendo que los fallos que censura fueron producto de su voluntad consiente y con la debida asistencia por parte de su apoderado judicial. Llamó la atención frente al incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues no justificó que después de emitidas las sentencias de primera y segunda instancia en marzo 29 de 2007 y 21 de noviembre del mismo año, hasta ahora haya acudido a la jurisdicción constitucional.

Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín. El titular del despacho manifestó que el accionante pretende un nuevo pronunciamiento frente a los hechos por los que fue condenado, aspecto que no se puede debatir a través de la acción de tutela, en tanto que ya concluyó el escenario natural, esto es, el proceso penal. Adicionalmente, señaló que el condenado tuvo en su oportunidad los mecanismos jurídicos idóneos para atacar la decisión de segunda instancia, como era la interposición del recurso extraordinario de casación, sin embargo, no lo hizo.

Destacó, además que al accionante se le garantizó su derecho fundamental al debido proceso y que las decisiones se adoptaron en derecho, lo que impide calificarlas de vía de hecho y por tanto la pretensión de amparo deviene improcedente, máxime cuando la intención es reabrir un debate probatorio ya superado. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El Magistrado que conoció de las diligencias en segunda instancia informó que esa Colegiatura inadmitió el recurso de apelación en punto de los aspectos que cuestionaban la responsabilidad penal, por virtud de la aceptación de cargos para sentencia anticipada, al tiempo que confirmó el fallo recurrido con la modificación de rebajar la pena.

Anotó, que la solicitud de amparo adolece del principio de inmediatez, por lo que solicitó denegar el amparo. PROBLEMA JURIDICO A la Sala determinar le corresponde determinar, si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso que reclama el actor al interior de proceso en el cual resultó condenado por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, con fines de narcotráfico.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: 1.

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para su ejercicio, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que, su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del accionante se dirige contra las sentencias de fechas 29 de marzo y 21 de noviembre de 2007, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, por medio de las cuales fue condenado y privado de la libertad al ser hallado responsable de los delitos arriba referidos.

La demanda de tutela fue presentada el 24 de septiembre de 2012, lo que indica que esperó más de 4 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, conviene precisar que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así, cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Con ello, se ha sostenido que la solicitud de amparo se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma, se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto la Corte Constitucional ha establecido: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en diversa jurisprudencia de esta Sala en sede de tutela y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. Conforme con lo expuesto, la Sala observa que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de las sentencias que censura.

Las copias del expediente permiten establecer que el actor contó con la posibilidad de recurrir la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, través del recurso extraordinario de casación, tal como se dispuso en su parte resolutiva, sin embargo, no lo hizo. Así las cosas, es claro que el señor Hincapié Granda no puede ahora por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, con fines de narcotráfico.

Por las razones anotadas, la Sala negará la solicitud de amparo como en renglones anteriores se anotó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Bernardo Javier Hincapié Granda.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. 1 PAGE 12