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T-64197(29-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 64197 DORA ELENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 64197 DORA ELENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 440 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la ciudadana DORA ELENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Aseguradora de Riesgos Laboral –ARL- ALFA y el BANCO DE OCCIDENTE.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que en Junta Medica Laboral llevada a cabo el 21 de octubre de 2011, la accionante DORA ELENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ empleada del Banco de Occidente, fue calificada con disminución definitiva de la capacidad para laborar en un 30.06%, por padecer de enfermedad de origen profesional relacionada con el síndrome del Túnel Carpiano. Lo anterior originó el pago de indemnización permanente parcial en cuantía de $67.879.393, entregada el 23 de abril de 2012 por la ARL ALFA. 2.

Informó la accionante, que con posterioridad al pago, en el tratamiento de rehabilitación ofrecido por la aseguradora, le fueron prescritas por los médicos tratantes incapacidades laborales temporales comprendidas del 31 de mayo al 8 de noviembre de 2012, por lo que solicitó tanto al Banco de Occidente como a la aseguradora de riesgos laborales, el pago de las mismas, entidades que se negaron a cancelarlas con fundamento en que ya se había realizado el reconocimiento y pago de la indemnización permanente parcial.

3. DORA ELENE GUTIÉRREZ MÉNDEZ, insiste que se deben cancelar las referidas incapacidades temporales, con fundamento en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, que señala: “ART. 3º MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD LABORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculando desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

El pago se efectuará en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario” En consecuencia solicita: “Ordenar inicialmente a la Administradora de Riesgos Laborales ALFA, realizar el pago de las incapacidades que se han causado desde el 31 de mayo d 2012, y las que se causen con el paso del tiempo, hasta el momento del fallo, y en segundo medida si la Administradora de Riesgos Laborales no cancela dichas incapacidades temporales por algún motivo que sean pagadas por el Banco de Occidente en calidad de empleador, pero que alguno de los dos paguen las incapacidades temporales adeudadas.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió por “competencia a prevención”, el conocimiento de la presente acción, atendiendo “la jornada nacional de paro judicial” promovido por ASONAL JUDICIAL y comunicó lo pertinente a las entidades accionadas. Durante el traslado ofreció respuesta: i). El doctor JUAN PABLO LÓPEZ MORENO, apoderado especial del BANCO DE OCCIDENTE, quien en principio advirtió que la competencia de la acción se encuentra radicada en los Jueces Municipales por estar dirigida contra entidades del sector privado.

En cuanto a los hechos indicó que “la accionante pretende inducir en error y confundir al juzgado por cuanto, tal como se evidencia en la documentación que aporta, su disminución es DEFINITIVA, no de carácter temporal. Lo anterior lleva a que no se aplique la norma citada, que como su mismo texto dice es sólo aplicable para el caso de incapacidad temporal.

Vale resaltar que la reclamante en calidad de afiliado recibió el pago de la incapacidad temporal 180 días a cargo de la ARP (HOY ARL) y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Teniendo en cuenta que se declaró incapacidad permanente la ARP (HOY ARL) pagó una cuantiosa indemnización que resulta incompatible con las incapacidades que hoy exige”.

Agregó el representante que el eventual pago generaría un reconocimiento infundado, “pues la señora ya recibió a cargo de la ARL, una indemnización… y el Banco de Occidente no tiene la obligación de realizar los pagos, menos aún cuando la Administradora de Riesgos Profesionales, ya procedió conforme la ley”. ii) Por su parte la doctora LUCIA VICTORIA LÓPEZ GÓMEZ, representante de ALFA SEGUROS, luego de referir el tratamiento que la entidad ha brindado a la accionante con miras a reincorporarla en el ambiente laboral, señaló que las incapacidades que reclama no derivan prestación, porque casualmente la condición que la incapacita para laborar, ameritó la prestación dineraria de 14.53 meses por valor de $67.879.393 y recibió el pago de incapacidades temporales, mientras definía su porcentaje de capacidad laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apoyada en jurisprudencia nacional resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por la demandante, por considerar que la pretensión desborda el ámbito de competencia del juez de tutela, al aspirar a través de la vía subsidiaria y residual el pago de prestaciones económicas, sin que advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN: DORA ELENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ recurrió la decisión, sin indicar los motivos de su inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, no es óbice para que esta Sala se pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha manifestado que por regla general el cobro de acreencias laborales como derechos de naturaleza prestacional, debe ventilarse ante la jurisdicción laboral a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto. También ha admitido esa Corporación, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital, y  requieren visto el caso concreto de una protección inmediata, ya que no pude ser protegidos de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.  3.

En consecuencia, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente. Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso, al respecto destacó la Corporación constitucional: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.

En complemento de lo anterior, se presume “ la afectación del mínimo vital de un trabajador i) cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o i) cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas, correspondiéndole a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción.” 4.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no se cumplen subreglas atrás señaladas por la jurisprudencia constitucional, a efecto de referir un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital de la accionante, si se tiene en cuenta que precisamente tanto la Aseguradora de Riesgos Laborales – ARL ALFA, como el Banco de Occidente, acreditaron con la respectiva copia del cheque, haber entregado el pasado mes de abril una suma mayor a sesenta y ocho millones de pesos a favor de la señora DORA ELENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, que precisamente permite desvirtuar que la accionante no pueda acudir a la jurisdicción ordinaria a debatir el pago de las incapacidades temporales posteriores, que considera también deben ser canceladas. 5.

Así las cosas, si la procedencia de la acción de tutela estaba sujeta a que se evidenciara la afectación del mínimo vital de la accionante, para de esta forma plantear un problema jurídico de naturaleza constitucional que permitiera desplazar al juez ordinario, atendiendo los derechos de naturaleza fundamental objeto de debate, sin embargo, de los medios de convicción allegados en el trámite constitucional, por el contrario se demostró que DORA ELENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, fue beneficiada de una importante suma de dinero entregada hace pocos meses, además cuenta con un esquema médico para su rehabilitación y recuperación, resulta a toda luces desacertado utilizar el medio subsidiario. 6.

Y es justamente el soporte de tal prédica que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que la accionante no acreditó y la Sala tampoco vislumbra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-273 de 1997, T- 616 de 1998, SU-667 de 1998, T- 514 de 2000, T-940 de 2001, T-567 de 2004, T-050 de 2005 y T-624 de 2006, � Corte Constitucional sentencias T- 094 de 2006, T-274 de 2006, T-761 de 2006 y T-602 de 2007 � Corte Constitucional, Sentencias T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005. 8 12