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T-64188(29-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64188 LUCIANO RUIZ SALCEDO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 64188 LUCIANO RUIZ SALCEDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 440 Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUCIANO RUIZ SALCEDO, contra la sentencia proferida el 1° de noviembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que CONSUELO JUDITH PÉREZ ARRIETA, acudió a la Fiscalía General de la Nación y señaló que mediante escritura pública No. 673 de abril 12 de 1994, FERNANDO DAVID ALVIS ARUETA, quien para ese entonces era su esposo, adquirió el bien inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 2 B – 32, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-41350 de Sincelejo, Sucre, constituyendo sobre el mismo patrimonio de familia a nombre de sus hijos ARIEL ENRIQUE y JOSÉ FERNANDO ALVIS PÉREZ.

Agregó que mediante escritura pública No. 653 de mayo 30 de 2006 y utilizando documentación adulterada respecto a la fecha de nacimiento de los menores, levantó el gravamen que pesaba sobre el citado bien. 2. Por los anteriores hechos, el ente investigador en el mes de junio de 2006 decretó la apertura de investigación preliminar y dispuso la recepción de varias diligencias. 3.

Entre tanto, FERNANDO DAVID ALVIS ARUETA mediante escritura pública No. 1572 de noviembre 14 de 2006 enajenó el referenciado bien inmueble al ciudadano LUCIANO RUIZ SALCEDO. 4. El 14 de febrero de 2007 se decretó la apertura de instrucción y el 7 de marzo de esa misma anualidad se escuchó en diligencia de indagatoria al denunciado FERNANDO DAVID ALVIS URUETA.

Cerrada la investigación mediante resolución dictada el 19 de mayo de 2008 se dictó en su contra resolución de acusación por los presuntos delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, decisión que impugnada, el superior funcional la modificó en el sentido de señalar que el procesado debía responder era por las conductas punibles de uso de documento público falso y fraude procesal. 5.

Como quiera el acusado se negaba a realizar la entrega material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-41350 de Sincelejo, Sucre, LUCIANO RUIZ SALCEDO inició proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente. 6. Del anterior trámite conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto de Sincelejo, que mediante sentencia dictada el 12 de junio de 2012 accedió a las suplicas elevadas por la parte actora.

Posteriormente, comisionó a la Inspección Central de Policía de Sincelejo para que llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble ocupado por FERNANDO DAVID ALVIS URUETA. 7. El 29 de agosto de 2012, la autoridad policial concurrió a la carrera 11 No. 22 B – 32 de Sincelejo con el fin de dar cumplimiento al despacho comisorio referenciado, diligencia en la que el abogado que representaba los derechos del procesado se opuso a la entrega, precisando, entre otras cosas, que: “ …la señora CONSUELO PÉREZ inició un proceso penal, quien es esposa del señor FERNANDO ALVIS, dentro del cual se le sindica al señor FERNANDO ALVIS por fraude procesal, dicho proceso se encuentra para fallo, se aporta certificación y copia del proceso…” Apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de LUCIANO RUIZ SALCEDO solicitó se rechazara de plano esa petición, se continuara con la diligencia y se hiciera entrega del bien inmueble a favor de su poderdante.

La Inspectora Central de Policía accedió a las súplicas elevadas por el representante de la parte demandante y a solicitud de los apoderados intervinientes, aplazó la diligencia para el 19 de septiembre del año en curso. 8. Como quiera que en el proceso penal que cursaba contra FERNANDO DAVID ALVIS URUETA se habían adelantado las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo mediante sentencia dictada el 11 de septiembre de 2012 condenó al acusado a la pena principal de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión como autor responsable de los delitos de uso de documento falso y fraude procesal, y ordenó cancelar “de la anotación No. 11 y siguientes (por medio del cual se inscribió el levantamiento del patrimonio de familia a favor de los menores ARIEL EDUARDO y JOSÉ FERNANDO ALVIS PÉREZ), obrante en el respectivo registro de instrumentos públicos y que referencia el histórico tradicional del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 340-41350 que corresponde al bien antes discriminado”. 9.

Alegando que nunca fue llamado para que interviniera en la referida actuación, el apoderado de LUCIANO RUIZ SALCEDO interpuso el recurso de apelación. 10. Mediante auto dictado el 25 de septiembre del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo negó el recurso porque no acreditó la calidad de sujeto procesal. 11. En vista de lo anterior, LUCIANO RUIZ SALCEDO acudió directamente al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque ni la Fiscalía General de la Nación ni el fallador de instancia lo citaron para que se hiciera parte en el proceso que cursó contra FERNANDO DAVID ALVIS URUETA, a pesar de tener conocimiento que su nombre aparecía en la “negociación” del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-41350 de Sincelejo.

Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2011, y en su lugar, se ordene “proseguir el proceso penal contra FERNANDO DAVID ALVIS URUETA, una vez el suscrito se presente como tercero incidental, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de 2000”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano LUCIANO RUIZ SALCEDO. 2.

Las titulares del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y la Fiscalía Segunda Delegada ante ese Despacho Judicial, al unísono solicitaron se negaran las pretensiones elevadas por el demandante porque consideraron que la actuación penal que cursó contra FERNANDO DAVID ALVIS URUETA se ajustó a la Constitución y la ley. Además, a pesar que el accionante tenía conocimiento de esa actuación penal y tener interés en la resulta del mismo, se abstuvo de intervenir como tercero incidental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia dictada el 1° de noviembre del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvió negar el amparo solicitado porque del estudio del acervo probatorio pudo establecer que el demandante se hallaba enterado del proceso penal que por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, se adelantaba contra FERNANDO ALVIS URUETA, no obstante, ningún interés mostró en hacerse parte, mediante su constitución como tercero incidental, por tanto, no podía pretender en sede de tutela, revivir la oportunidad procesal con la que contó para hacer valer sus intereses.

IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo dictado por el Tribunal a quo, LUCIANO RUIZ SALCEDO lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo señalado en el escrito inicial de tutela que “el hecho de que mi apoderado tuviera conocimiento del proceso en contra del señor FERNANDO ALVIS; este conocimiento no se me hacía extensible, hasta el punto de cercenar mis derechos, puesto que somos dos personas diferentes”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque LUCIANO RUIZ SALCEDO no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursó contra FERNANDO DAVID ALVIS URUETA, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000.

En este punto precisa la Sala que no resultaba necesario que la Fiscalía General de la Nación le informara al demandante de las diligencias que adelantaba por las presuntas irregularidades en el trámite del levantamiento del patrimonio de familia constituido sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-41350 de Sincelejo, a favor de los entonces menores edad ARIEL ENRIQUE y JOSÉ FERNANDO ALVIS PÉREZ, porque con base en la denuncia instaurada por CONSUELO JUDITH PÉREZ ARRIETA en junio de 2006 se decretó la apertura de investigación preliminar, y la venta a que hizo referencia el libelista se llevó a cabo después, esto es, el 14 de noviembre de esa misma anualidad. 4.

A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a dictar sentencia condenatoria contra FERNANDO DAVID ALVIS URUETA, por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, así como ordenar la cancelación de los registros fraudulentos.

Proceder este último que considera este Cuerpo Decisorio ajustado a derecho, no solo porque para tal efecto se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, sino porque con ello propendió por volver las cosas al estado predelictual y restablecer los derechos conculcados a las víctimas. Además, frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LUCIANO RUIZ SALCEDO, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2012 le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente darle trámite al mismo.

Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para inferir que el despacho judicial accionado no ha incurrido en acto arbitrario o injusto que vulnere garantías constitucionales al aquí accionante. 5. De otra parte, anota la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si LUCIANO RUIZ SALCEDO consideraba que con el fallo que pusiera fin al proceso que cursaba contra FERNANDO DAVID ALVIS URUETA se podían afectar sus intereses respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-41350 de Sincelejo, en los términos establecidos en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 contó con la posibilidad de intervenir como tercero incidental. 6.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, demostrado quedó que en la diligencia de entrega llevada a cabo el 29 de agosto de 2012 por la Inspectora Central de Policía de Sincelejo, el apoderado del aquí accionante tuvo conocimiento de la actuación penal que cursaba contra FERNANDO DAVID ALVIS URUETA y que “dicho proceso se encuentra para fallo ”, solo que se abstuvo de comparecer al mismo.

Es decir, desaprovechó los medios idóneos para sacar adelante las pretensiones que quiere hacer valer en este trámite constitucional, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, máxime cuando el accionante decidió delegar en su abogado el ejercicio del derecho de defensa, tanto en el proceso civil como en el penal, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que él mismo cohonestó. 7.

La Sala le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que como en últimas la pretensión del actor está dirigida a que se le proteja su patrimonio económico, el cual considera menguado con la decisión a través de la cual se dejó sin efecto jurídico el registro de la compra del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-41350 de Sincelejo, si a bien lo tiene, puede iniciar las acciones civiles que considere pertinentes, o instaurar la respectiva denuncia penal, trámite este último en que puede constituirse en parte civil y hacer valer los derechos que dice le asisten. 10.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 1° de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 17