CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64181 ROBERTO VILLOTA HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 64181 ROBERTO VILLOTA HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 440 Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ROBERTO VILLOTA HERNÁNDEZ, frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente conculcados por el Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento con sede en Cali. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ROBERTO VILLOTA HERNÁNDEZ ingresó a la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca” de Tolemaida, y el 4 de marzo de 1992 fue desacuartelado por presentar problemas de odontología y máxilofacial. 2. El ciudadano último referenciado elevó un derecho de petición al Ejército Nacional para que le explicaran las razones por las cuáles no le habían expedido su Libreta Militar. 3.
Mediante Oficio No. 517 fechado 25 de julio de 2012, el Comandante del Distrito Militar No. 16 con sede en Cali, si bien le hizo saber al actor que su nombre no aparecía en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), también lo es que le solicitó que realizara: “presentación ante el Distrito Militar No. 16 y 17 a fin de adelantar la correspondiente diligencia de liquidación de la Tarjeta Militar, la cual previo el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 del mismo año, se constituirá bajo los conceptos de Cuota de Compensación Militar (Si a ello hubiere lugar-Ley 1184 de 2008), Decreto 2350 de 1971 (Derechos de Expedición Laminación de Tarjeta Militar y Multa (artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
Si a ello hubiere lugar)”. 4. Inconforme con la respuesta suministrada por el Ejército Nacional, ROBERTO VILLOTA HERNÁNDEZ recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. Motivo por el cual solicitó se ordene a la entidad accionada expidiera la Libreta Militar sin pago alguno “ porque estoy exonerado de dichos valores por haber estado vinculado al Ejército por lapso de 11 meses ”, Además, por su “difícil situación económica”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal Superior competente avocó conocimiento de la demandada de tutela, vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por ROBERTO VILLOTA HERNÁNDEZ.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que el accionante fue desacuartelado el 4 de marzo de 1992 y la demanda de tutela fue presentada el 4 de octubre de 2012, es decir, esperó más de 20 años para salir en defensa de los derechos que a su consideración le están siendo desconocidos por las autoridades accionadas.
Además, el demandante no agotó debidamente el procedimiento administrativo ante el Ejército Nacional para obtener su Libreta Militar. 5. LA IMPUGNACIÓN: 1. Enterado de la decisión del Tribunal a quo, ROBERTO VILLOTA HERNÁNDEZ la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se deje sin efecto el fallo de primera instancia, y “se ordene a la entidad accionada me expida la libreta militar sin exigirme cancelación de suma alguna de dinero por concepto de multa”. 2.
Proferido el fallo de primera instancia, el Comandante del Distrito Militar No. 16 con sede en Cali al contestar la demanda de tutela señaló que: “…ya que el joven manifiesta que prestó servicio militar en la unidad de Tolemaida, me permito solicitar que el accionante allegue los siguientes documentos para la expedición y laminación de la Libreta Militar de Primera Clase, dos fotos tamaño 3 por 4 Fondo Azul y Boleta de desacuartelamiento, ante las instalaciones del Distrito Militar No. 16 en la ciudad de Cali”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque ROBERTO VILLOTA HERNÁNDEZ, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si en cuenta se tiene que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada el 25 de julio de 2012 por el Comandante del Distrito Militar No. 16 de Cali, demostrado está que frente a la solicitud elevada por el actor para que se le definiera la situación militar, la entidad accionada le puso de presente que para tal efecto debía comparecer a esas instalaciones, comunicación que fue puesta en conocimiento al demandante sin que hubiere manifestado inconformidad alguna. 5.
Procedimiento que contrario a lo señalado por el actor, lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, porque si bien es cierto, dado el tiempo transcurrido en que fue desacuartelado, esto es, el 4 de marzo de 1992 y el accionante no acreditó haber adelantado diligencia alguna para obtener su Libreta Militar, también lo es que por esa omisión podía ser objeto de la multa a que hace referencia el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, y como no aparecía registrado en el el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), al pago de la Cuota de Compensación en los términos establecidos en la Ley 1184 y el Decreto 2124 de 2008.
No obstante, la entidad accionada al momento de requerir al accionante para que definiera su situación militar le hizo saber que esos pagos estarían condicionados a “ si a ello hubiere lugar”, circunstancia que hace inferir a la Sala que la Jefatura de Reclutamiento de Cali demandada no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que su proceder está ajustado a derecho. 6.
Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
De otra parte, la Sala le hace saber al recurrente que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 8.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito inicial de tutela y de los anexos que se adjuntaron al mismo, se advierte que desde el 25 de julio de 2012 ROBERTO VILLOTA HERNÁNDEZ fue requerido para que acudiera a los Distritos Judiciales Nos. 16 y/o 17 con sede en Cali con el fin de atender lo relacionado con la expedición de su Libreta Militar.
No obstante, se abstuvo de comparecer, por ende, no puede alegar una situación que él mismo viene cohonestando. 9. A lo anterior se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede solicitar al Ejército Nacional le expida y entregue su Libreta Militar, máxime cuando el Comandante del Distrito Militar No. 16 de Cali, al momento de dar respuesta a la demanda de tutela puso de presente los documentos que debía allegar el actor para tal fin, sin que aparezca allí que se le esté exigiendo el pago de suma alguna por tal concepto. 10.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir a la entidad accionada y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá a la dirección que registró en la demandada de tutela copia de este pronunciamiento y del oficio que obra a folio 71 del cuaderno del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al actor copia del presente proveído y del oficio que obra a folio 71 del cuaderno del Tribunal para que, si a bien lo tiene, acuda a la autoridad accionada en aras de sacar avante sus pretensiones.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 8 y 9 C. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 11