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T-64166(22-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64166 JOSÉ JULIÁN ATEHORTUA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64166 JOSÉ JULIÁN ATEHORTUA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 427 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ JULIÁN ATEHORTUA, contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Ciento uno Seccional de esa ciudad. 1.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de marzo de 2011, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juez Primero Penal Municipal con Función Control de garantías de Medellín, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JOSÉ JULIÁN ATEHORTUA y otro, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de Fabricación, tráfico y porte de armas de fugo o municiones, conductas punibles que no fueron aceptadas por los indiciados. 2.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, que adelantó audiencia formulación de acusación, diligencia en la cual la Fiscalía informó que habían realizado un preacuerdo con el actor, en el cual este aceptaba la responsabilidad del delito de hurto calificado y agravado, obteniendo como contraprestación la rebaja del 50% de la pena por el allanamiento a cargos, y otro tanto por la rebaja descrita en el artículo 269 del Código Penal, en consecuencia el 31 de mayo de mayo de 2011 se adelantó las audiencias de verificación de la legalidad de la aceptación de cargos e individualización de la pena y lectura de sentencia, condenando al procesado a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, decisión que notificada en estrados y no fue objeto de recurso alguno.

3. JOSÉ JULIÁN ATEHORTUA acudió directamente al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, toda vez que aduce que su compañero de causa en ruptura de unidad procesal, le fue impuesta pena de prisión de diecinueve (19) meses al habérsele reconocido ¾ partes por indemnización integral, entre tanto en su caso, tan solo por dicho concepto le fue reconocido un 50%, solicita en consecuencia: “se DECRETE LA NULIDAD DEL PREACUERDO REFERENCIADO y en consecuencia se retrotraigan las actuaciones ante los honorables Jueces Penales Municipales de esta ciudad y se realice el mismo con la rebaja de la tres cuartas partes a que tengo derecho o se readecúe la pena en tal sentido”.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. En principio conoció de la acción el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín quien emitió fallo de instancia, el que posteriormente fue anulado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al advertir falta de competencia, en consecuencia, admitió la demanda de tutela en primera instancia, ordenó vincular al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el sentenciado. 2.

El doctor CARLOS MARIO ZAPATA BETANCUR, Juez Diecinueve Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Medellín, informó que la Fiscalía General de la Nación en diligencia de legalización del preacuerdo, advirtió “que el porcentaje preacordado por concepto de indemnización de perjuicios era del 50% dado que si bien la víctima había sido indemnizada, dicha reparación había sido por cuenta del señor Omar Fabián Correa Saldarriaga, quien fuera sentenciado con anterioridad por este Juzgado, razón por la cual se adujo que el reconocimiento de la rebaja por indemnización no podría ser el mismo, toda vez que el señor JOSÉ JULIÁN ATEHORTUA no pagó, pero resultó beneficiado con el pago realizado por el señor OMAR FABIÁN CORREA SALDARRIAGA”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 29 de octubre de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez, aunado que el accionante no había hecho uso de los recursos de ley. 4.

IMPUGNACIÓN: JOSÉ JULIÁN ATEHORTUA recurrió la decisión, efecto para el cual se apoyo en iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial de la demanda de tutela, insistiendo en su derecho a la igualdad, así como que el Juzgado de conocimiento no verificó sus garantías procesales “ señor juez de conocimiento sería entonces que debí cancelar nuevamente la suma que como perjuicios fueron tasados por la víctima y cancelados por mi compañero de causa y podría la victima recibir el doble de lo tasados como reparación?”

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JOSÉ JULIÁN ATEHORTUA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, previa celebración de un preacuerdo llevado con la Fiscalía General de la Nación, aceptó cargos y resultó condenado a la pena principal de Treinta y ocho (38) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 31 de mayo de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

A lo anterior se suma que el accionante designó una profesional del derecho para que representara sus intereses, quien lo asistió en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y concurrió a la de verificación de la legalidad del preacuerdo y lectura de sentencia, estadio procesal este último en el que solicitó se le concediera la pena mínima, y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el hecho que todas las pretensiones elevadas no hayan concedidas no quiere decir que se le vulneraron sus garantías constitucionales. 9.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque como ya se dijo JOSÉ JULIÁN ATEHORTUA, estuvo presente en la diligencia de verificación de preacuerdo, tuvo la oportunidad de intervenir, sin embargo ni él ni su defensora presentaron objeciones, motivo el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 10.

De otra parte, bueno es precisar que la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Medellín, fue notificada en estrados al accionante como a su defensora de confianza, situación que hace inferir a la Sala que el actor contó con la posibilidad de recurrir la decisión objeto de reproche y alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente al juez de tutela para que éstas hubieran sido analizadas por el superior funcional del juez de primera instancia, por ende, no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, máxime cuando demostrado está que motu proprio decidió delegar en su abogada el ejercicio del derecho de defensa. 11.

Entonces: si JOSÉ JULIÁN ATEHORTUA contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 12.

Este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, pues este excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental.

Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 13. Finalmente, precisa la Sala que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JOSÉ JULIÁN ATEHORTUA como autor del delito de hurto calificado y agravado, si se tiene en cuenta que al suscribir el preacuerdo y aceptar los cargos, renunció a cualquier debate probatorio.

Además, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Medellín, al no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales en la diligencia de verificación de allanamiento procedió a dictar el fallo objeto de queja, circunstancia que aleja esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al actor. 14.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. � Corte Constitucional. Sentencia T-1694 de 2000. 8 17