Micelio
T-64164(29-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64164 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64164 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 440 Bogotá, D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que SILVIO LÓPEZ CUADRADO, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna, en consecuencia, solicitó se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, se pronunciara respecto a la solicitud de pensión de vejez “ elevada hace 44 meses ”. 2.

Del asunto conoció el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, que mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales invocados por el actor. En consecuencia, ordenó a la demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, procediera a “emitir el acto administrativo mediante el cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación de vejez de SILVIO LÓPEZ CUADRADO, desde el momento en que adquirió dicho status con la debida indexación” Con el fin de notificar el anterior pronunciamiento a la accionada, el funcionario judicial competente libró el oficio No. 1386 fechado 19 de diciembre de 2005. 4.

Debido a que SILVIO LÓPEZ CUADRADO falleció, LIGIA SUSANA ALMENTERO SOTO, quien alegó ser su compañera permanente, propuso incidente de desacato contra la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-. 5. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante providencia dictada el 15 de diciembre de 2006 declaró en desacato al “ responsable de la Oficina de Dirección Económica y Prestaciones Sociales ” de la entidad referenciada, y lo sancionó con diez (10) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 26 de abril de 2007 la modificó en el sentido de señalar que la sanción decretada era contra el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.

7. LILIANA URUETA LÓPEZ, apoderada de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. en Liquidación recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Efecto para el cual puso de presente que “ verificado el expediente del pensionado” que se encuentra digitalizado en los sistemas de esa entidad no encontró los soportes que le permitieran afirmar que “ fue notificada de la acción de tutela ”.

El Despacho Judicial accionado no motivó “debidamente su decisión”, si se tiene en cuenta que se abstuvo de realizar una adecuada argumentación sobre la violación efectiva o real de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni sobre el derecho que le asistía a éste sobre una pensión de vejez. Además, carecía de competencia “ para reconocer derechos pensionales ”.

Precisó que CAJANAL entró en proceso de liquidación mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, motivo por el cual, apenas desde el 10 de diciembre de esa anualidad tomó posesión el actual Liliquidador y a partir de ese momento comenzó el proceso de revisión del estado de cada una de las solicitudes, procesos en curso y sentencias de tutela proferidas contra esa entidad.

Colorario de lo expuesto solicitó se dejara sin efecto el fallo proferido el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, porque no existe otro mecanismo que permita obtener el restablecimiento de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación en Sala de Decisión Penal de Tutelas admitió la demanda de tutela, vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. 2.

El doctor JUAN ERNESTO LOZANO GARCÍA, Juez Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, se opuso a las pretensiones de la accionante porque consideró que tuvo la oportunidad de impugnar el fallo del cual discrepa y no lo hizo. Además, estaba ausente el principio de inmediatez. Para mejor proveer, remitió el expediente relativo a la acción de tutela que adelantó SILVIO LÓPEZ CUADRADO contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por quien en vida correspondía al nombre de SILVIO LÓPEZ CUADRADO, del cual conoció el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, que mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por el demandante, pronunciamiento que del escrito inicial de tutela se infiere tuvo conocimiento, cuando señaló que: “…la entidad que representó no ejerció los recursos de ley dado el estado de cosas inconstitucionales….no puede atribuirse a un tercero la culpa por falta de actuación de la entidad en su momento”. 4.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 6.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el procedimiento del cual discrepa la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, pero como ello no ocurrió en este caso, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de ese fallo, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 7.

Además, al revisar el expediente relativo a la solicitud de amparo incoada por SILVIO LÓPEZ CUADRADO contra la entidad aquí accionante, demostrado está que mediante oficio No. 1318 de noviembre 30 de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, libró la correspondiente comunicación a través de la cual le puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela “con el fin de que ejerza su derecho de defensa”.

A lo anterior se suma que de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron proteger los derechos fundamentales invocados por SILVIÓ LÓPEZ CUADRADO, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 8.

Resta precisar que la apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado accionado en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 9.

Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo de tutela del cual discrepa la apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación fue proferido el 15 de diciembre de 2005 y al trámite incidental incoado por la compañera permanente de SILVIO LÓPEZ CUADRADO, concurrió el 10 de enero de 2007.

Entonces: no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. 2. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, el expediente relativo a la solicitud de amparo elevada por SILVIO LÓPEZ CUADRADO, el cual había sido enviado en calidad de préstamo.

Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 4 c. Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 20 y ss. c. Corte. 8 15