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T-64157(29-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998

República de Colombia PRIMERA INSTANCIA TUTELA 64157 JOSÉ EMILIO CUERVO LOZANO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia PRIMERA INSTANCIA TUTELA 64157 JOSÉ EMILIO CUERVO LOZANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 440 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala, lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ EMILIO CUERVO LOZANO contra COLPENSIONES y las empresas promotoras de salud SANITAS y NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y seguridad social. Se integró al contradictorio a la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informa el accionante que hace dos años adquirió el estatus de pensionado y venía afiliado en el sistema de salud en el régimen contributivo con la NUEVA EPS, que sin embargo este año fueron consignados los aportes erróneamente a la EPS SANITAS, entidad con lo cual nunca ha tenido interés de traslado. 2.

Agregó que en vista que necesitó los servicios médicos acudió a la NUEVA EPS, sin embargo le negaron la prestación de los mismos, aludiendo que no se habían realizado los aportes y en consecuencia su estado era de “RETIRADO”. Que así las cosas acudió a la EPS SANITAS entidad que igualmente le advirtió mediante certificación que: “No está o nunca ha estado afiliado a nuestra EPS SANITAS”. 3.

Adjunto el accionante a la demanda constitucional, derecho petición elevado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, informando tal situación, calendado 5 de julio de 2012, sin que haya recibido respuesta, mucho menos solución de fondo. 4. Conforme lo señalado, solicita el actor se tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física y seguridad social y en consecuencia se ordene a la NUEVA ESPS que de manera inmediata active su servicio de salud, igualmente “ ordenar a COLPENSIONES y a SANITAS EPS, para que de manera INMEDIATA realice los procesos necesarios para que los aportes a salud sean a favor de la NUEVA EPS, desde el mismo momento de ilegal descuento a favor de SANITAS EPS.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta acción fue recibida por la Secretaría General de la Corte y repartida por el Honorable Presidente el 19 de noviembre de 2012 y asumida por este despacho por “competencia a prevención”, el 20 de noviembre pasado, atendiendo el cese de actividades judiciales y la atención urgente que demanda los derechos objeto de debate, salud y vida.

Al momento de registrarse el proyecto no se habían pronunciado las entidades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala conoce por competencia a prevención el presente asunto, atendiendo el cese de actividades judiciales y la premura de de los derechos objeto de debate. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 4.

En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha expresado que el servicio público de salud debe prestarse en forma continua e ininterrumpida, en virtud del  principio superior de eficiencia (artículos 48 y 49 Constitución Política), que incluye la continuidad del servicio, de manera que la atención médico-asistencial debe brindarse sin interrupciones y satisfactoriamente a los afiliados y beneficiarios del sistema.

La continuidad es, entonces, una calidad imprescindible, que deben tener en cuenta las entidades prestadoras del servicio de salud en sus relaciones con los usuarios, en tanto contribuye a desarrollar sin suspensiones una de las finalidades sociales del Estado, en aras de la eficiencia del sistema. Todo lo que atente contra la continuidad del servicio de salud “ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta materia”.   5.

Para tal fin, es necesario que los empleadores o los aportantes al sistema general de salud, hagan efectivo el giro de los aportes requeridos para la prestación del servicio, toda vez que su omisión puede poner en riesgo la vida y la integridad de afiliados y beneficiarios, supuestos igualmente aplicables a las instituciones pagadoras de mesadas pensionales, obligadas también a transferir al sistema las cotizaciones descontadas por concepto de aportes de sus pensionados.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que si el empleador o el fondo de pensiones no transfieren a las EPS las sumas retenidas por aportes para salud, estarían sujetos no sólo a sanciones administrativas y económicas, sino a probables consecuencias penales por posible desvío, retención o apropiación de recursos ajenos, definidos por la ley como contribuciones parafiscales, destinadas a propósitos específicos. 6.

También ha indicado que la entidad administradora de la seguridad social puede exigir judicialmente el pago de los aportes en mora, sin que esa circunstancia pueda pretextarse para dejar de atender a los usuarios, ya que según el principio de continuidad, la obligación en la prestación del servicio de salud puede mantenerse en la EPS. Por consiguiente, la mora en el pago de los aportes, por negligencia del empleador o de la respectiva caja o fondo de pensiones, no puede en ningún caso afectar la prestación del servicio al trabajador activo o retirado.

Está vedado a las EPS interrumpir o suspender el servicio a sus afiliados y beneficiarios pretextando problemas administrativos, pues de hacerlo ponen en riesgo la salud, la dignidad y eventualmente la vida misma de esas personas; además, para obtener el cumplimiento de esas obligaciones, tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal. 7.

Así las cosas en el caso objeto de estudio, se advierte que la NUEVA EPS, no tenía justificación legal para suspender los servicios de salud del actor y sus beneficiarios, más aún cuando no requirió a COLPENSIONES a efectos de indagar la mora en los aportes, mucho menos la entidad notificó al accionante sobre el retiro de entidad, labor a la que se encuentra obligada en virtud del Decreto 47 del 2000 que en su artículo 4º señala: “Articulo 4º.

Información de la entidad promotora de salud al afiliado cotizante. Cuando se suspenda la prestación de servicios de salud por el no pago de las cotizaciones, la entidad promotora de salud deberá informar al empleado cotizante o   trabajador independiente   este hecho indicándole su posible desafiliación al sistema de   seguridad social   en salud, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58, literal a), del Decreto 806 de 1998…” Además no puede pasarse por alto, que la NUEVA EPS, podía establecer a través de la base de datos unificada de afiliación del Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, que no existía ningún tipo de incorporación del accionante con la EPS SANITAS, como en este caso lo adujo la Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo, prefirió negar los servicios médicos, que requerir los pagos a COLPENSIONES. 8.

Tampoco puede pasarse por alto que es altamente censurable que COLPENSIONES haya dirigido los aportes de salud del actor a una EPS diferente a la de su elección y afiliación, reflejando con ello un desorden administrativo; así como que la EPS SANITAS reciba tales aportes sin advertir que el aportante no es cotizante de la entidad y no realice procedimiento para la devolución de dineros; sin embargo, como se dijo, es aún más reprochable el actuar de la NUEVA EPS, cuando niega los servicios médicos del actor y sus beneficiarios, pues con tal negativa se pone en juego derechos de raigambre fundamental como salud, vida y dignidad humana. 9.

Colorario de lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales de salud, vida y seguridad social de titularidad de JOSÉ EMILIO CUERVO LOZANO, en consecuencia se ordenará a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión procedan así: i) Que la NUEVA EPS, ACTIVE la prestación del servicio de salud del actor y sus beneficiarios; ii) Por su parte la EPS SANITAS, DEVUELVA los aportes que fueron entregados erróneamente por COLPENSIONES a dicha entidad, por concepto de cotización en salud del actor, y iii) Finalmente que COLPENSIONES, ACTUALICE en su base de datos que la NUEVA EPS es la entidad que cobija los servicios de salud del actor, y en consecuencia REALICE los aportes a favor de dicha entidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de titularidad de JOSÉ EMILIO CUERVO LOZANO. En consecuencia, 2. ORDENAR a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión procedan así: i) Que la NUEVA EPS, ACTIVE la prestación del servicio de salud del actor y sus beneficiarios; ii) Por su parte la EPS SANITAS, DEVUELVA los aportes que fueron entregados erróneamente por COLPENSIONES a dicha entidad, por concepto de cotización en salud del actor, y iii) Finalmente que COLPENSIONES, ACTUALICE en su base de datos que la NUEVA EPS es la entidad que cobija los servicios de salud del actor, y en consecuencia REALICE los aportes a favor de dicha entidad. 3.

PREVENIR a las entidades accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de efectuar las conductas objeto de reproche, consideradas como vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante. 4. En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-829 de 2005. � Corte Constitucional, SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero � Ibídem � Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2007, M.P  Marco Gerardo Monroy Cabra. � Corte Constitucional, sentencia C-575 de 1992,  M. P. Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional, sentencia C-177 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero PAGE 11