República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64153 JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO PRIMERA INSTANCIA 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64153 JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.28 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela presentada por JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados 16 Penal del Circuito, 11 y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Informa el accionante que 6 de octubre de 2005 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra, declarándolo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. Refiere que en la parte motiva de dicho proveído el juzgado fallador, luego de efectuar el respectivo proceso de dosificación punitiva, determinó que la pena a imponer era la de 66 meses de prisión, quantum que sin justificación alguna modificó en la parte resolutiva, fijándolo en 72 meses.
Al ser apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 15 de agosto de 2006, la confirmó. 2. La ejecutoria del fallo, prosigue el libelista, tuvo lugar el 5 de octubre de 2006, de manera que a la fecha de captura del señor LEYTON LOZANO -21 de mayo de 2012-, la pena de 66 meses de prisión, según él, ya se encontraba prescrita. 3.
Agrega que no obstante haber solicitado al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por favorabilidad e “indubio pro reo” le aplicara la pena determinada en la parte motiva de la sentencia para declarar la prescripción de la sanción y consecuentemente otorgarle su libertad inmediata, el juez ejecutor se abstuvo de emitir pronunciamiento alegando falta de competencia para reformar la sentencia. 4.
A través de apoderado JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO acude a la acción de tutela por considerar que con las actuaciones judiciales que se vienen de reseñar se están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para el efecto, argumenta que la inconsistencia expresada en las partes motiva y resolutiva del fallo de primera instancia constituye un error judicial que en todo caso debe ser interpretado a favor del procesado.
Por ello y ante lo que según el actor es una carencia absoluta de otros medios de defensa judicial, solicita que a través de este excepcional mecanismo de protección “se decrete la redosificación de la pena en 66 meses y por lo tanto se decrete la prescripción de la pena al momento de ser capturado y como consecuencia de esa situación se decrete la libertad inmediata (…)”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La Jueza 16 Penal del Circuito de Bogotá informa que ese despacho conoce la causa No. 2012-485 que le fue repartida el 22 de mayo de 2012 por reasignación de los procesos que venía conociendo el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad.
Indica que la referida actuación se adelantó contra el accionante por el delito de peculado por apropiación y al haber cobrado ejecutoria la sentencia, la vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Respecto a las pretensiones de la demanda, expone que cuando el proceso fue reasignado a ese despacho, el fallo condenatorio ya se encontraba ejecutoriado desde el 5 de octubre de 2006, sin que ese juzgado hubiera tomado determinación distinta a la de remitir el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira precisa que dentro de la actuación penal adelantada contra JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO por el delito de peculado por apropiación, esa Corporación, en acatamiento a un programa de descongestión judicial implementado por el Consejo Superior de la Judicatura, dictó la sentencia de segunda instancia en la que únicamente se abordó el estudio de los argumentos planteados por el apelante referentes a la valoración probatoria que sirvió de fundamento a la condena y en los que ninguna inconformidad se planteó frente a la pena de prisión. Refiere además, que el 3 de diciembre de 2012 el hoy demandante interpuso acción de habeas corpus por los mismos hechos y con iguales pretensiones, acción que fue fallada en auto de 4 de diciembre siguiente en el que se negó la solicitud y se ordenó remitir copias al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que en el término de la distancia se pronunciara sobre la prescripción solicitada por el actor. 3.
La Jueza 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá responde que el 19 de junio de 2012 ese despacho avocó el conocimiento del proceso penal adelantado contra JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO por el delito de peculado por apropiación y que mediante auto de 18 de diciembre de la misma anualidad se le negó al penado la redosificación de la pena y su declaratoria de prescripción, al tiempo que se ordenó correr traslado de esa decisión “al Juzgado 30 Penal del Circuito” para que provea sobre la eventual corrección de la sentencia “en aplicación del artículo 412 del C.P.P. orden que se materializó mediante oficio 4698 de 21 de diciembre de 2012”. 4.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indica que de conformidad con la medida de descongestión contenida en el Acuerdo 3430 del Consejo Superior de la Judicatura se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, corporación que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá. 5.
En auto de 18 de enero de 2013, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión de Tutelas de esta Colegiatura, con la finalidad de establecer “el trámite que se le impartió al Oficio No. 4698 de 21 de diciembre de 2012 del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá” ordenó oficiar a ese despacho para que “en el término de la distancia y por el medio más expedito, remita copia de la planilla de envío del comunicado en mención”.
Para atender el requerimiento, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de uno de sus Profesionales Universitarios, remite el Oficio No. 036 de 21 de los cursantes en el que da a conocer que el oficio por cuyo trámite se está inquiriendo “tuvo que ser radicado en las instalaciones del archivo central teniendo en cuenta que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá desapareció”.
No aporta constancia de radicado ni envío de dicho comunicado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2.
Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto se remiten a la inactividad de los juzgados demandados para resolver sobre la incongruencia en el quantum punitivo que se presenta entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada en contra del accionante, entrañan una problemática de orden constitucional por cuanto, en principio, aparentan vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese orden se tiene que el problema jurídico sometido al discernimiento del juez constitucional es si con la omisión de las autoridades accionadas de subsanar la incongruencia que se presenta en el monto de la pena de prisión impuesta a JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO se le están vulnerando las garantías superiores atrás anotadas, para lo cual habrá la Corte de analizar en primer lugar si en el caso concreto se logra superar el umbral de procedibilidad de la acción de tutela cuando se encuentra encaminada a cuestionar una decisión judicial, para luego entrar a resolver la controversia planteada. 3.
La anterior proposición esquemática le permite a la Colegiatura arribar de entrada a una primera conclusión: más que referirse al tema del error -llámese aritmético, mecanográfico, etc.- en el monto de pena impuesto al accionante y a la correcta dosificación de la misma, los hechos que ameritan la intervención del juez de tutela se relacionan con la omisión del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en darle celeridad a la petición de corrección de la sentencia, remitiendo a la mayor brevedad la solicitud elevada por el penado al juzgado fallador -ahora 16 Penal del Circuito de Bogotá-, sobre quien recae la competencia para pronunciarse sobre el particular.
De los hechos de la demanda se desprende que no obstante la premura que la situación personal del señor JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO supone por encontrarse privado de la libertad en cumplimiento de una pena de prisión que según él se encuentra prescrita, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá optó por remitir a través de su Centro de Servicios Administrativos a “las instalaciones de archivo central” copia del auto mediante el cual se abstuvo de analizar las solicitudes de corrección y prescripción de la pena elevadas por el sentenciado, sin verificar en su oportunidad ni con ocasión del presente trámite constitucional, que la comunicación enviada hubiera arribado a su destino. 4.
Pues bien, con fundamento en lo anterior, se tiene que el presente asunto: i) reviste relevancia constitucional por alegarse la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; ii) el actor agotó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa; iii) la demanda de tutela se interpuso dentro de un término razonable; y iv) no se está cuestionando un fallo de igual naturaleza, se verifica el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia contra decisiones judiciales. 5.
En punto a la resolución del problema jurídico arriba planteado, se habrá de precisar que el propósito de que los despachos judiciales agilicen los trámites y logren con la mayor prontitud posible la resolución de las solicitudes que ante ellos eleven los sujetos procesales adquiere singular relevancia tratándose de los procesos penales dada la necesaria definición de los asuntos en los cuales se encuentre comprometida la libertad de las personas.
Sobre el particular expresó la Corte Constitucional: “(…) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.
Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.
" 6. Cotejados los elementos de juicio aportados en el presente asunto, se verifica de forma evidente que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de corrección de la sentencia, dilatoria ha sido la actividad desplegada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a cuyo cargo se ha encontrado el asunto y ante quien directamente el actor elevó su petición. En efecto, de acuerdo a la respuesta dada por ese despacho judicial, su actuación se limitó a correr traslado del pedimento del condenado al extinto Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá por haber sido allí en donde se dictó la sentencia de primera instancia, para luego remitir dicha comunicación a la Oficina de Archivo Central de quien se desconoce si finalmente la hizo llegar a su destino, que no es otro que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá por haber sido el despacho a donde fueron reasignados los procesos del juzgado fallador.
Siendo lo anterior así, en criterio de la Sala, la posibilidad de que el funcionario competente asuma el conocimiento de la solicitud de corrección de la sentencia y emita una decisión de fondo resulta incierta, lo que de contera determina la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO. 6.
Ahora bien, como el accionante pretende que a través de este mecanismo excepcional se resuelva acerca de la corrección de la dosificación punitiva que se le efectuó en la sentencia y como consecuencia de ello se emita un pronunciamiento acerca de la prescripción de la sanción penal y el otorgamiento de la libertad inmediata, menester es precisar que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo alternativo de defensa de los derechos fundamentales, pues ante la existencia de otras acciones ordinarias creadas por el legislador, a éstas se deberá acudir de manera exclusiva.
Para el caso, el trámite a surtirse en aras de subsanar la irregularidad puesta de manifiesto por el actor es el consagrado en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, efecto para el cual, una vez recibida la solicitud, deberá el juez que dictó la sentencia [o a quien fue reasignado el proceso] “…en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”, para que una vez realizada la corrección, retorne el proceso al juzgado ejecutor de la pena, quien eventualmente deberá pronunciarse sobre la prescripción de la pena y la consecuente libertad inmediata del señor LEYTON LOZANO. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen respecto de la solicitud que en particular se viene de analizar. 8.
Como corolario, se concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO. Tal situación lleva como consecuencia el ordenarle a la doctora Yuli Saenz Berdugo, Jueza 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o a quien haga sus veces, que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo remita copia de la solicitud de corrección de la sentencia elevada por el accionante al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, a quien se exhortará para que una vez recibido el expediente, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la situación sometida a su escrutinio.
Una vez retorne la foliatura, deberá el juzgado ejecutor de la pena, si la situación lo amerita, pronunciarse sobre la prescripción de la pena de prisión impuesta a LEYTON LOZANO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Amparar a favor de JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordena a la doctora Yuli Saenz Berdugo, Jueza 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o a quien haga sus veces, que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de presente fallo remita copia de la solicitud de corrección de la sentencia elevada por el accionante al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. 2.
Exhortar al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá para que una vez recibido el expediente, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de corrección de la sentencia dictada en contra de JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corporación a quien por un programa de descongestión implementado por el Consejo Superior de la Judicatura le fue remitido el proceso para efectos de dictar la sentencia de segundo grado. � Artículo 412 Ley 600 de 2000. � Corte Constitucional T-133A/2007. �Sentencia T-450/93.