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T-64136(22-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 64136 CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera instancia No. 64136 CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 427 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS: Resuelve la Sala, lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, madre cabeza de familia, mínimo vital y móvil, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informa la accionante, que en su calidad de abogada representó judicialmente a los señores MARÍA GLADYS ARIAS MONTOYA, CLAUDIA, PATRICIA y HERNÁN OSPINA ARIAS, dentro del proceso ordinario laboral adelantando contra la empresa DISPANO S.A, cuya pretensión principal, estaba dirigida a que la demandada fuera declarada responsable del fallecimiento del señor FABIAN OSPINA ARIAS (q.e.p.d) cuyo deceso ocurrió en sus instalaciones. 2.

Correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo calendado 13 de agosto de 2010, no accedió a las pretensiones de sus representados, decisión que recurrió, no obstante fue confirmada por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de noviembre de 2011. 3.

Inconforme con el fallo de segunda instancia, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de junio de 2012, y le impuso una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Frente a dicha decisión la profesional interpuso recursos de reposición, suplica e incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos en forma desfavoble por la Corporación, mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2012.

5. CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, considera que si bien la ley faculta la imposición de una multa calculando el monto de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala de Casación Laboral, incurrió en vía de hecho cuando obvió realizar un juicio de proporcionalidad que justificara imponer el monto máximo de la sanción pecuniaria.

Agregó que desconoció la Sala accionada que: i) en el litigio se tasó honorarios bajo la modalidad de cuota litis, ii) es madre cabeza de familia de una menor de tres años, iii) su situación de litigante le impide tener ingresos fijos, y iv) cotiza pensión con base en un salario mínimo legal mensual vigente “por ello no cuento con los medios económicos que me permitan solventar tan gravosa carga, por cuanto además me encuentro asumiendo créditos con corporaciones bancarias tales como DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ, Y BANCO BBVA… la sanción que me ha sido impuesta representa casi 10 meses de colegio de mi hija, donde se afectará sin duda el mínimo vital de mi familia, núcleo familiar compuesto por mi menor hija y por mí” Solicita entonces la accionante: “ Ordenar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral DEJAR SIN VALOR NI EFECTO LAS PROVIDENCIAS MEDIANTE LAS CUALES SE IMPONE LA MULTA por haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, el principio de proporcionalidad, el mínimo vital y móvil de mi núcleo familiar.

En subsidio de lo anterior solicito respetuosamente que con fundamento en el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, como es la multa a mi impuesta se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA imponer en forma proporcional la multa, observando los derechos fundamental al debido proceso, defensa, mi condición económica frente al proceso, mi nivel de ingresos y mi condición de madre cabeza de familia.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y notificó a la Corporación Judicial accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo elevada por CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA se orienta a cuestionar las decisiones judiciales emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la sancionaron con multa de diez salarios mínimos legales mensuales por no sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante como apoderada judicial de los señores MARÍA GLADYS ARIAS MONTOYA, CLAUDIA, PATRICIA y HERNÁN OSPINA ARIAS contra la empresa DISPANO S.A, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela resulta improcedente pues olvida la demandante que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

A lo anterior se suma que basta leer las providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, máxime cuando frente a los argumentos que expuso al momento de sustentar del recurso, esto es “por la imposibilidad jurídica de fundamentarlo frente a la posición jurisprudencial presentada por la Corte… que esta situación condujo a que se configurara un desistimiento tácito ” y la proporcionalidad de la multa, la Corporación Judicial accionada le puso de presente que: “… la argumentación que expone la apoderada judicial en su escrito, no es suficiente para exonerarla del pago de la multa impuesta.

Sin desconocimiento de la potestad procesal con que cuentan las partes en el ejercicio de sus derechos, en aquellos casos en los cuales, no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no haya finalmente interés para hacer uso del traslado concedido en aras de sustentarlo, existe como remedido procesal la posibilidad de que se desista del mismo, facultad ésta con la que contaba la apoderada de la parte recurrente.

En tal caso no habría lugar a la imposición de la multa, siempre y cuando se presentara el desistimiento dentro del término legal de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso. De otra parte, la procuradora judicial también contaba con la posibilidad de que previamente al vencimiento del término, adujera una razón atendible para no poder sustentar el recurso, pero al no realizarse tal actuación en el sublite, indiscutiblemente se produjo un desgaste innecesario de la administración de justicia. Así pues al ser indiscutible que la finalidad perseguida con la multa que contempla el mencionado artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionado para ello “…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…” (Sentencia C-203/11 Corte Constitucional), de suerte que se garantice el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales y en estas condiciones no hay lugar a la revocatoria de la misma. … Debe recalcarse entonces, que en el sub lite, el recurso de casación no fue declarado desierto por razón de que la demanda no reuniera los requisitos de ley, sino por no haberse sustentado en tiempo.” 5.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 88, 89 y 93 inc. 1º del Código Procesal Laboral, y la sentencia C-203 de 2011, que estudio la exequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, aplicable al caso, expuso de manera razonada los motivos por los cuales le era dable sancionar a la accionante, circunstancia que aleja los pronunciamientos de los cuales discrepa CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA de ser arbitrarios o caprichosos que amerite la intervención residual del juez de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas en esta sede, como se dejó dicho, fueron producto de la aplicación razonada y objetiva de la normatividad vigente. 6.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.

A lo anterior se suma que CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, no puso de presente dentro del recurso de reposición elevado ante la Sala accionado, las circunstancias que trae en forma novedosa en esta actuación, esto es lo relacionado a su condición económica y familiar, perdiendo de vista la accionante que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental.

Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. � Fls. 43 y s.s. c. Corte Suprema de Justicia. 8 2