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T-64130(22-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64130 LUIS HORACIO YEPES ARANGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 64130 LUIS HORACIO YEPES ARANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 427 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por LUIS HORACIO YEPES ARANGO, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. LUIS HORACIO YEPES ARANGO a través de apoderado instauró demanda laboral contra la empresa AKARGO S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reintegrarlo o reubicarlo laboralmente, así como al pago de sanción por no consignar las cesantías correspondientes a los años 2007 - 2008, y pago de costas procesales. 2.

El Juzgado Piloto Para la Oralidad Adjunto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia que data 19 de agosto de 2011, convalidó la orden proferida provisionalmente en el trámite de tutela, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, consistente en el reintegro laboral del actor y absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria por concepto de cesantías, no obstante la condenó en costas en un 50%. 3.

Inconformes con el fallo de primera instancia, el apoderado del aquí accionante como la empresa demanda, interpusieron recurso de apelación, el primero exigiendo el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el segundo en lo atinente a la reubicación laboral del actor; el cual correspondió desatar a la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que el 13 de marzo de 2012, la revocó en el sentido de no ordenar el reintegro laboral del actor, no obstante condenó a la empresa AKARGO S.A., a reconocer y pagar a favor de YEPES ARANGO la suma de $10.742.400, por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías.

4. LUIS HORACIO YEPES ARANGO, acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad reforzada, entonces solicita: “DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en marzo 13 de 2012, proferida por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia DEJAR EN FIRME el fallo del 19 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Adjunto al Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín Piloto para la Oralidad”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por LUIS HORACIO YEPES ARANGO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque contra la sentencia dictada por el operador judicial de segundo grado y que pretende controvertir por la vía de la acción de tutela el demandante, pudo interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, por tanto, al no estar acreditada la activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada en el proceso génesis de este trámite constitucional, consideró que era patente la improcedencia de la acción. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, LUIS HORACIO YEPES ARANGO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por LUIS HORACIO YEPES ARANGO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión calendada 13 de marzo de 2012, proferida por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó la decisión de reintegro laboral del actor, a la empresa AKARGO S.A. proferida por el Juzgado Adjunto al Dieciocho Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín. 4.

A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al aquí accionante, porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, la Corporación Judicial accionada, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales revocó el fallo de primera instancia. 7.

La anterior circunstancia aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa, máxime cuando el Tribunal procedido a ejercer la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo, tras un mesurado proceso de valoración de elementos de convicción, allegados a la actuación laboral a la que hizo referencia YEPES ARANGO en el escrito de tutela, resolvió despachar desfavorablemente la pretensión de reintegro, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el aquí accionante. 8.

De otra parte, si LUIS HORACIO YEPES ARANGO no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.

Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que YEPES ARANGO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1º de octubre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-086 de 2007. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 14