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T-64121(22-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 64121 PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 64121 PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 427 Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., frente a la sentencia proferida el 16 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ALBERTO VARGAS ROJAS por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley fuera condenada a reconocerle y pagarle las acreencias laborales adeudadas con ocasión a la terminación injusta de la relación laboral por parte del empleador. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Oralidad de esta ciudad, que después de analizar la demanda mediante proveído dictado el 10 de febrero de 2012 resolvió inadmitirla porque no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 25 del Código Procesal Laboral. No obstante, concedió a la parte actora un término de 5 días para que la subsanara. 3.

El 13 de marzo de 2012, el funcionario judicial competente rechazó la demanda porque el actor “ …si bien subsanó algunas de las inconsistencias, este despacho encuentra que no hizo la adecuación respectiva en el acápite de todos los hechos, pues como se advirtió a la actora, desarrolla en un solo hecho varias situaciones fácticas”. 4. Al resolver el recurso interpuesto por el aperado de ALBERTO VARGAS ROJAS, el 26 de marzo del año en curso el Juez repuso su decisión. En su lugar, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes en litigio, efecto para el cual señaló que: “En la subsanación de la demanda presentada por el apoderado del demandante, se reitera, los hechos y omisiones debían venir clasificados y enumerados, para una buena fijación del litigio, respecto de este punto manifiesta el Despacho que aún cuando se subsanaron algunas falencias, no se hicieron en su totalidad, sin embargo, en aras de aplicar los principios de garantizar el derecho a la administración de justicia, equilibrio entre las partes, agilidad y rapidez en el trámite de los procesos en los que se encuentran inmersos derechos laborales, este Despacho repone el auto atacado y en consecuencia se admitirá la demanda”. 5.

Notificadas las partes en litigio, el apoderado de la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. contestó el libelo y propuso excepciones previas y de fondo. 6. En audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2012, el titular del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá le solicitó a la parte actora explicara con claridad y precisión lo pretendido, por considerar que “… varió por completo las pretensiones de la demanda primigenia…”.

Como quiera que el demandante se ratificó en las súplicas elevadas al momento de subsanar la demanda, se declaró probada la excepción de inepta demanda. 7. Contra la anterior providencia, el abogado que representa los intereses de ALBERTO VARGAS ROJAS interpuso y sustentó el recurso de apelación. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en la ley, el 28 de septiembre de 2012 resolvió revocar la providencia recurrida, “para en su lugar ordenar remitir el proceso al Juzgado de conocimiento para lo de su competencia ”. 8.

En vista de lo anterior, el apoderado de la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., recurrió al juez de tutela para que protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque consideró que la decisión de la cual discrepa es una típica vía de hecho toda vez que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para que existiera “ una sustitución de la demanda ”, es decir, la Corporación Judicial accionada “ incurrió en vía de hecho, por interpretación errada de la norma por medio de la cual sustentó su decisión”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 28 de septiembre de 2012, y en su lugar, se confirme el auto dictado por el Juez a quo en el proceso que adelanta en su contra ALBERTO VARGAS ROJAS, por medio del cual declaró probada la excepción de “ inepta demanda ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, decidió negar la protección solicitada.

Efecto para el cual señaló que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar el auto del Juez a quo realizó una interpretación legal de las normas que consideró aplicables al caso, dándoles un alcance que sustentó de forma razonable. Además, la sociedad accionante pretende reabrir a estudio la excepción previa propuesta, el cual fue debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. 5.

IMPUGNACIÓN: Debido a que el apoderado de PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. no está de acuerdo con los argumentos expuestos por fallador de primera instancia, recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los señalados en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque esa sentencia. En su lugar, se protejan sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 28 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el auto dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Oralidad de esta ciudad que había declarado probada la excepción de “inepta demanda ”, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra el ciudadano ALBERTO VARGAS ROJAS. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

La sentencia impugnada será confirmada porque no concurren ninguno de los presupuestos referenciados para que proceda el estudio de la solicitud de amparo frente a decisiones judiciales, por que si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que el apoderado de la empresa PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto: demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la demanda de tutela se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando demostrado está que la aquí accionante por intermedio de su apoderado ha participado en las diferentes audiencias y cuando lo ha considerado necesario se ha opuesto a las pretensiones elevadas por ALBERTO VARGAS ROJAS. 5.

Además, basta con observar la transcripción hecha por el apoderado de la aquí accionante respecto de la providencia dictada por la Sala accionada que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió revocar el auto dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, por medio del cual había declarado probada la excepción de “inepta demanda ”.

En su lugar, dispuso se continuara con el trámite del proceso ordinario laboral que cursa contra la empresa PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. La anterior precisión cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que previo a tomar la decisión de la cual discrepa el apoderado de la empresa aquí accionante, el Tribunal demandado señaló que: “…el Juez declaró admisible la demanda en lo que atañe a los aspectos anotados por la demandada al proponer la excepción de inepta demanda, y sin embargo, la rechazó en razón a que el demandante al subsanar los yerros que se le endilgaron en la primera inadmisión de la demanda la modificó agregando pretensiones que no aparecían en el escrito primigenio, debe anotarse que para ese momento procesal no se había notificado la parte demandada.

Al efecto y atendiendo lo preceptuado por el Art. 88 del C. de P.C. aplicable por remisión analógica al artículo 145 del CPSS, la parte demandante se encontraba facultada para sustituir la demanda las veces que quisiera, esto es, eliminar, incluir o cambiar las partes, los hechos, las pretensiones o solicitar nuevas pruebas, corolario de lo anterior es que la Sala no observa indebida acumulación de pretensiones y que por el contrario la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 25 del CPTSS, dado lo cual no es procedente declarar probada la excepción previa de inepta demanda, por lo que se revocará la decisión de primera instancia”. 6.

Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ordinario laboral que cursa contra la sociedad PANAMERICANA LEBRERIA Y PAPELERÍA S.A., se encuentra en curso y está pendiente que se lleve a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., tampoco lo demostró. 8.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ordinario laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 9.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 10.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 17