República de Colombia Segunda instancia Tutela 64113 YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANDA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 64113 YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 427 Neiva, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANDA, contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, pensión e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANDA, a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte BBVA, con el fin de que en su condición de compañera permanente del señor OMAR FERNANDO MANRIQUE BENAVIDEZ y madre de los tres hijos del causante le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, desde el 2 de abril de 2009, fecha del deceso. 2.
Correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia calendada 5 de diciembre de 2011, condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte BBVA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de abril de 2009, a favor de YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANDA y sus tres hijos. 3.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la providencia proferida. 4. Por su parte la accionante, interpuso recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicando que “hoy 9 de agosto de 2012, en los estados aún no han definido la solicitud elevada de la Casación, no ha sido tan eficiente para dar a conocer si concede o no” 5.
Así las cosas y luego de indicar la precaria situación económica que atraviesa la señora YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANTE, junto con sus tres hijos, solicita la apoderada judicial “de forma inmediata se ordene al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE BBVA LE RECONOZCA DE FORMA INMEDIATA EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la señora YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANDA y a sus tres hijos menores de edad, quienes dependían totalmente del señor OMAR FERNANDO MANRIQUE BENAVIDEZ quien falleció el 2 de abril de 2009”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia del 9 de octubre de 2012, resolvió negar el amparo solicitado por la accionante YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANDA a través de apoderada, al no vislumbrar vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que amerite la intervención del juez de tutela, al advertir que está haciendo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia – interpuso recurso extraordinario de casación-, por lo que al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial.
IMPUGNACIÓN: YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANDA a través de apoderada impugnó la decisión, bajo similares argumentos a los expuestos en la demanda inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991, para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.
Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela, genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto objeto de estudio, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que la apoderada de YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANDA dirigió la acción contra la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, lo cierto es que comprobado está que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, actualmente se encuentra resolviendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANDA, y como quiera que el accionante manifiesta en su escrito de tutela que “hoy 9 de agosto de 2012, en los estados aún no han definido la solicitud elevada de la Casación, no ha sido tan eficiente para dar a conocer si concede o no”, circunstancia que obliga a que sea vinculada a este trámite constitucional con el fin de garantizarle su derecho de defensa, pues en caso que prospere el amparo solicitado necesariamente tendría que afectarse a la Corporación Judicial atrás mencionada. 4.
Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ostenta la condición de accionada, entonces, la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada en primera instancia en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y artículo 44 del Reglamento General de la Corte, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002; motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 27 de septiembre de 2012, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir inclusive del auto del 27 de septiembre de 2012, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANDA, para que sea conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 PAGE 2