República de Colombia Segunda instancia No. 64105 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 64105 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 427 Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL HERNANDO CORREA, Dragoneante adscrito a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, contra la decisión proferida el 23 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló las garantías constitucionales al debido proceso, defensa y petición invocadas por el interno CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, condenó a CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de falso testimonio. 2.
El sentenciado fue privado de la libertad el 30 de junio de 2010 y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, y el 30 de diciembre de esa misma anualidad se le concedió la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica. 3. La ejecución de la pena fue asignada al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 15 de febrero de 2011 avocó conocimiento y mediante providencia de “ sustanciación ” dictada el 25 de septiembre del año en curso le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente concederle la redención de pena por estudio, el permiso administrativo de hasta 72 horas y la libertad condicional, así como el procedimiento que debía adelantar para que se estudiaran de fondo esas pretensiones, pronunciamiento frente al cual el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación. 4.
Como quiera que CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN no estuvo de acuerdo con el proveído último referenciado, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le conceda de “forma inmediata” la redención de pena, el permiso administrativo de hasta 72 horas y la libertad condicional a que dice tener derecho.
Asimismo, se requiera a las Directivas del Establecimiento Penitenciado y Carcelario “La Picota” den las explicaciones del caso respecto a la omisión de enviar la documentación necesaria al Juez ejecutor de penas con el fin de que avale “ la redención de pena por estudio y el beneficio administrativo de 72 horas”. A la demanda anexó el derecho de petición elevado al centro de reclusión el 1° de octubre del año en curso, entre otros, documentos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó poner en conocimiento de las autoridades accionadas la demanda de tutela para que ejercieran el derecho de defensa. 2. El doctor FRANCISCO JAVIER ACOSTA ROSERO, Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que ante múltiples peticiones, carentes de todo sustento jurídico que hizo el demandante, en auto de sustanciación de septiembre 25 del año en curso le reiteró ”las razones por las cuales, por ahora, no son procedentes sus pretensiones.
No obstante, se aclara que como es obvio dicho auto no admite recurso alguno”. 3. Las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá, señalaron que consultado el SISIPEC-WEB pudieron establecer que CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN se encuentra en fase de observación y diagnóstico, por tanto, no cumple las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Pusieron de presente el procedimiento que debía seguir el actor para cambiar de fase y así poder iniciar el trámite con el fin de remitir la documentación al funcionario judicial competente y sea éste el que decida si concede o no el beneficio administrativo de hasta 72 horas. De otra parte, explicaron los motivos por los cuales aún no habían expedido los certificados por estudio para efectos de redención de pena.
Las anteriores precisiones las llevaron a impetrar se declarara improcedente la acción de tutela por “ presentarse el fenómeno de hecho superado”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición elevados por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN. Efecto para el cual precisó que si bien es cierto, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 25 de septiembre de 2012 se pronunció frente a la solicitud de redención de pena, permiso administrativo y libertad condicional elevada por el aquí accionante, también lo es que “ se resolvió en auto de sustanciación ”, con lo cual cercenó al procesado el derecho a impugnar.
Y, Respecto al Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Picota” de esta ciudad, señaló que como demostrado estaba que el sentenciado el 1° de octubre de 2012 elevó una solicitud para que remitiera la documentación al Juez de penas con el fin de que se pronunciara respecto de sus pretensiones, y aún no se le había notificado ninguna respuesta, resultaba procedente protegerle la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese fallo, decidiera a través de auto interlocutorio la petición de redención de pena, permiso administrativo y libertad condicional elevadas por el sentenciado, y al Director del centro de reclusión donde se encuentra detenido éste, en el término de dos (2) días, diera respuesta a la solicitud que le formuló el 1° de octubre de 2012.
IMPUGNACIÓN: Notificado personalmente del fallo del Tribunal a quo, GABRIEL HERNANDO CORREA, Dragoneante adscrito a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, lo impugnó, alegando que debido al paro judicial no se tuvieron en cuenta “ los escritos de contestación de la demanda de tutela ”, situación que considera vulneró el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige GABRIEL HERNANDO CORREA, Dragoneante adscrito a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, en cuanto al derecho fundamental protegido, precisa la Sala que precisa la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el funcionario adscrito a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Picota” de Bogotá, será confirmada porque contrario a lo señalado en el escrito de impugnación, al presente trámite se adjuntaron y analizaron sus descargos.
Además, conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 6.
En efecto: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN acreditó que mediante escrito fechado 1° de octubre de 2012, solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de esta ciudad, enviara al Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá la documentación a que hace referencia el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para que fuera tenida en cuenta al momento de resolver la petición de redención de pena, permiso administrativo de hasta 72 horas y libertad condicional.
No obstante, al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 23 de octubre del año en curso la entidad recurrente no acreditó haberle informado a CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN el trámite dado a sus pretensiones, circunstancia que llevan a inferir a la Sala que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela. 7.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el traslado a la demanda de tutela, las Directivas del Establecimiento Carcelario “La Picota” no desconocen haber recibido la solicitud a que hizo referencia el actor en la solicitud de amparo, máxime cuando, en este trámite constitucional, de manera razonada explicaron las razones por las cuales el sentenciado no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas, el procedimiento que debía seguir para ese efecto y los motivos por los cuales se abstuvieron, en ese momento, para no enviar a la autoridad judicial competente los certificados de estudio, solo que, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, esas explicaciones no fueron puestas en conocimiento de CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN. En este punto precisa la Sala que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental reclamado, sino el administrado quien solicita el amparo. 8.
El criterio expuesto no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. PAGE 13