CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 64094 SCHRADER CAMARGO INGENIEROS S.A. A TRAVÉS DE APODERADA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 64094 SCHRADER CAMARGO INGENIEROS S.A. A TRAVÉS DE APODERADA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 427 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS: Resuelve la Sala, lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la doctora DORY STELLA ROJAS PRIETO en representación de la sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se integró al contradictorio a la Secretaría y Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como al ciudadano DAVID OSORIO BAHAMÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional se pudo inferir que el ciudadano DAVID OSORIO BAHAMÓN instauró proceso ordinario laboral contra la empresa SCHRADER CAMARGO INGENIERO ASOCIADOS S.A., para que previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de noviembre de 1989 y 24 de febrero de 2004, fuera condenada a cancelarle la respectiva indemnización por despido injusto y demás derechos que se encontraren probados. 2.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que mediante sentencia calendada 27 de febrero de 2009, accedió a las pretensiones del demandante y ordenó a SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A, a pagar al demandante la suma de $182.270.640, por concepto de indemnización por despido injusto. 4.
La anterior decisión fue apelada por los apoderados de las partes, el demandante mostró inconformismo en el sentido que la condena impuesta debía ser indexada a la fecha de pago y la demanda, aquí accionante, por considerar que hubo una indebida apreciación del acervo probatorio. 3. Informa la accionante, que inicialmente correspondió desatar el recurso a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que posteriormente el 11 de abril de 2011, en virtud del Acuerdo 7727 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a la Sala de Descongestión Laboral, para lo cual consultado el sistema de Gestión Siglo XXI, con el número único de radicación, siempre se informó hasta el 6 de marzo de 2012, que el proceso había sido remitido a dicha Sala y la ponencia había correspondió al Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ. 4.
Agregó que no obstante, la anotación del sistema, el 13 de marzo de 2012, al acercarse a la ventanilla del Tribunal a indagar por el proceso, fue sorprendida cuando un empleado de la secretaría, le informó que se había proferido fallo de segundo grado el 31 de enero de 2012, confirmando la decisión de primera instancia, por lo que en la misma fecha presentó recurso extraordinario de casación, el cual en principio fue concedido mediante auto del 13 de abril de 2012. 5.
Con posterioridad y a petición de la parte demandante, La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto calendado 27 de abril pasado, dejó sin efecto el auto que inicialmente concedió el recurso extraordinario al advertir que los términos de casación habían fenecido el 21 de febrero de 2012, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición la accionante, el cual fue denegado mediante proveído del 6 de agosto de 2012, por lo que agotó el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que finalmente el 18 de septiembre de 2012, declaró “BIEN NEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A, contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá…” 6.
La apoderada judicial de SCHRADER CAMARGO INGENIEROS S.A., acude al juez de tutela en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que considera las decisiones que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación, desconocedoras de que no fue notificada en debida forma de la decisión de segundo grado, al no haber sido actualizado el sistema de gestión SIGLO XXI, que consagra las anotaciones procesales, solicita en consecuencia: ”ORDENAR a la H. CORTE SURPEMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, que revoque la decisión adoptada al resolver la QUEJA presentada bajo el radicado 57728, pues es claro que se están violando los derechos fundamentales de mi representada al señalar que quedó BIEN NEGADO el Recurso de Casación, cuando la declaración de extemporaneidad que señaló el Tribunal, ocurrió por culpa de éste mismo, quien no notificó en debida forma el fallo de segunda instancia de fecha 31 de enero 2012.
Consecuentemente ordenar al TRIBUNAL SUERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, que se dé por presentado en término oportuno el escrito de fecha 13 de marzo de 2012…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 2012, asumió el conocimiento del asunto y notificó a la Corporación Judicial accionada, así a los terceros que pudieran tener interés en la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
Durante el traslado ofreció respuesta la Dra. MARÍA ADELAIDA RUIZ VILLORIA, Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien informó que el proceso laboral adelantada por el ciudadano DAVID OSORIO BAHAMON contra la sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión el 25 de febrero de 2011, por lo que a partir de esa fecha “dicho proceso fue tramitado en su totalidad por la mencionada Sala de Descongestión, junto con la alimentación del sistema de información disponible para los interesados” Por su parte el H. Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, adjunto para los fines pertinentes copia de la decisión cuestionada por la accionante, indicando que también en esta oportunidad se remite a los fundamentos de dicha decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo elevada por la apoderada de la sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIAOS S.A., se orienta a cuestionar las decisiones judiciales emitidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declararon extemporáneo y bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el ciudadano DAVID OSORIO BAHAMÓN contra la sociedad aquí accionante, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela resulta improcedente pues olvida la demandante que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
A lo anterior se suma que basta leer la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al momento de resolver el recurso de queja, para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, máxime cuando la Corporación Judicial accionada le puso de presente que: “De acuerdo con los artículos 81 y 82 ibídem, las sentencias se profieren en audiencia pública, por ende, su notificación se surte en estrados, es decir, en el mismo acto en que se profieren.
Por tanto, si la sentencia de segunda instancia proferida dentro del ordinario laboral de marras, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, siendo notificada en estrados a las partes, pro expreso mandato legal, como consta a folio 49 de las copias, por tanto los efectos de esa notificación se surte en forma inmediata desde su pronunciamiento y tomando como punto de partida la fecha atrás citada, cuyo plazo máximo para recurrir en casación vencía el 21 de febrero de 2012, anotando la Corte que el principio de publicidad para estos eventos se cumple con la realización de la audiencia pública que es inherente a esta clase de litigio, por lo que no es de recibo para esta Corporación, el argumento esgrimido por la apoderada de la parte demandada quien conocedora de la extemporaneidad con que presenta el recurso, afirma “encontrarse en término”.
En consecuencia, la contabilización del término de que trata la norma en cita (15) días comenzó al siguiente día hábil es decir, a partir del 1º de febrero de 2012, habiendo vencido ese término el 21 del mismo mes y año, por tanto, al haberse radicado el escrito para la interposición del recurso extraordinario el 13 de marzo de 2012 (folio 50 del c. copias, conforme la nota de presencia de la Secretaría de esa Sala), y vencido el término para impugnar el 21 de febrero de 2012, ocurre que su proposición sea extemporánea y conduce indefectiblemente a considerar bien denegado dicho recurso.
Adicionalmente no existe prueba dentro de este trámite que acredite que dicha audiencia no se realizó realmente, ni menos que el acta de la misma (art. 46 CPTSS) no corresponda a la realidad, así se desprende de la notificación de dicha sentencia (fl 49) así se registró en dicha sentencia. … Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al denegar el recurso de casación propuesto fuera de término por la parte demandada SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A…” 5.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 81 y 82 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, expuso de manera razonada los motivos por los cuales fue decretado extemporáneo el recurso extraordinario de casación, circunstancia que aleja los pronunciamientos de los cuales discrepa la apoderada de SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. de ser arbitrarios o caprichosos que amerite la intervención residual del juez de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas en esta sede, como se dejó dicho, fueron producto de la aplicación razonada y objetiva de la normatividad vigente. 6.
De otra parte, bueno es precisar que el medio electrónico al que alude la accionante como el responsable de desconocer la resultas del proceso, no es el único mecanismo al que deben acudir los intervinientes, ni el idóneo para la notificación del fallo, pues es deber de las partes estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el proceso, y para tal fin cuenta con la revisión física de estados, edictos, consultar personalmente a la Secretaría o en medio físico el expediente, más aún cuando en el presente caso, previo al fallo fueron citados para acudir a la lectura del fallo, circunstancia esta última que fue advertida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la providencia cuestionada, y en esa medida la notificación del fallo se generó en estrados. 7.
La acción entonces es a todas luces improcedente, pues solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.
A lo anterior se suma que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la apoderada de SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIAOS S.A.. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. � Fls. 36 y s.s. c. Corte Suprema de Justicia. 8 2