CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64078 FERNÁN BRAVO CABRALES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 64078 FERNÁN BRAVO CABRALES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 427 Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano FERNÁN BRAVO CABRALES, contra la sentencia proferida el 10 de octubre del año que transcurre por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual resolvió protegerle el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quince Seccional de esa ciudad, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que FERNÁN BRAVO CABRALES instauró denuncia penal por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión, contra SERGIO HERNÁNDEZ VERGARA, MEDARDO VERGARA M., MARILSA MADRID DE MONTES, VILMA ÁLVAREZ REYES, SAIRA VERGARA PÉREZ, ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, LUIS ALMANZA ALMANZA, ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ ACUÑA, DIANA PINZÓN FONSECA, VÍCTOR ALONSO VERGARA ROMERO, ROSALBA CURY RIVERO y ALEJANDRO SIERRA MARZÁN, funcionarios y exfuncionarios del municipio de Sampués, Sucre. 2.
El asunto fue asignado a la Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, que el 1° de diciembre de 2011 procedió a elaborar el programa metodológico para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, y emitió las correspondientes órdenes a la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación y está a la espera que se rinda el respectivo informe. 3.
El 14 de agosto de 2012, FERNÁN BRAVO CABRALES elevó un derecho de petición al Fiscal del caso para que: (i) formulara imputación de cargos contra los indiciados por las conductas punibles prevaricato por acción y otros, y solicitara la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; (ii) se le informara los resultados de las indagaciones e investigaciones realizadas por la Policía Judicial; y (iii) si el Cuerpo Técnico de Investigación presentó el respectivo informe ejecutivo, y si había trazado el programa metodológico a que hace referencia el artículo 207 de la Ley 906 de 2004.
En el acápite de notificaciones, señaló que las “ recibiré en el corregimiento de San Luis, Parque Principal – municipio de Sampués, Sucre ”.
4. FERNÁN BRAVO CABRALES acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, alegando que para el 25 de septiembre del año que transcurre no había recibido de parte de la Fiscalía Quince Seccional de Sincelejo “la respuesta de fondo a mi petición”.
En esta oportunidad señaló que recibiría “notificaciones en la carrera 21 número 21-25 (antiguo Hotel Majestic) Sincelejo, Sucre”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo ante el cual se presentó la solicitud de amparo, admitió la demanda y vinculó a la autoridad accionada. 2. La doctora LUZMILA DEL CARMEN SANTIS MARTÍNEZ, Fiscal Quince Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de ese Distrito Judicial, señaló que mediante oficio No. 698 fechado 29 de agosto de 2012, enviado a la dirección que registró el actor, esto es, “Corregimiento de San Luis, Parque Principal – Municipio de Sampués”, atendió una a una sus pretensiones, y con el fin de garantizar que ésta llegara a su destinatario “…la enviamos a través del Inspector de Policía de Sampués a quien se le libró el Oficio No. 705 de fecha 31 de agosto de 212, como consta en la planilla de correo que en fotocopia se le envía”.
A su respuesta anexó los documentos que soportan su dicho, elementos que le sirvieron para solicitar se declarara improcedente la acción de tutela. 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo al analizar la información suministrada por la titular de la Fiscalía Quince Seccional de esa ciudad, si bien en principio consideró que el despacho judicial accionado no había transgredido derecho fundamental alguno al demandante “pues dio respuesta a lo requerido oportunamente, de fondo, en forma clara, precisa y congruente”, también lo es que resolvió protegerle la garantía fundamental invocada, porque no encontró acreditado en el expediente que la comunicación hubiere “ llegado a conocimiento del actor ”.
En consecuencia, ordenó al despacho judicial accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, enviara la respuesta contenida en el oficio No. 0698 de agosto 29 de 2012 “ a la dirección que aparece consignada en el libelo tutelar Cra 21 N° 16-145 calle del cementerio, Sampués, Sucre ”. 4. Con el fin de dar a conocer a las partes el anterior pronunciamiento, el 10 de octubre de 2011 se libraron las respectivas comunicaciones.
5. FERNÁN BRAVO CABRALES impugnó la decisión del Tribunal a quo y expuso las razones de su disentimiento con el fallo de primera instancia, no sin antes señalar que dicho pronunciamiento le fue “ notificado el 20 de octubre de 2012 ”. Escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 8 de noviembre del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 49 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 8 de noviembre de 2012 se allegó el memorial suscrito por FERNÁN BRAVO CABRALES, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el miércoles 24 de octubre de 2012, toda vez que la decisión le fue notificada, como él mismo lo reconoce, el sábado 20 de octubre de esa misma anualidad.
Es decir, dejó transcurrir los tres días -22, 23 y 24 de octubre de 2012- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente al Tribunal Superior de Sincelejo, su intención de recurrir la providencia, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia. 4.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el ciudadano FERNÁN BRAVO CABRALES, contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fólios 41 y 43 cuaderno Tribunal. � Folios 41 y ss. ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia 19921 del 23-09-03. 8 2